REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y habiendo transcurrido mas del lapso de un (01) año desde la oportunidad en que se dictó el sobreseimiento provisional, este Juzgado a los efectos de proceder a realizar la conversión a sobreseimiento definitivo a tenor de lo pautado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede ha realizar los siguientes pronunciamientos:
En fecha 04 de Octubre de 2011, el Juez de Control Nº 1, decretó el sobreseimiento provisional de la causa, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público, representada por la abogada Carmen María León, en fecha 29 de Septiembre de 2011, mediante escrito inserto a los folios 81 al 85, había solicitado el sobreseimiento provisional, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aduciendo que resulta insuficiente lo actuado y no existe posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.
Ahora bien, desde la fecha en que se dictó el auto de sobreseimiento provisional, vale señalar, 04-10-2011, hasta el día de hoy 10 de Abril 2014, no se ha solicitado la reapertura de la investigación, por tanto, de conformidad con el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el sobreseimiento definitivo emerge como la figura jurídica aplicable.
El artículo 562 establece:
“Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”. (Cursivas y Negrillas del Tribunal).
El caso en estudio, se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho, cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, ya que basta con revisar el auto de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, inserto a los folios 87 al 91, para comprobar que efectivamente ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha en que se dictó sobreseimiento provisional y no se ha solicitado la reapertura del procedimiento, por tanto esta Juzgadora acordó prescindir, por innecesaria la audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada.
Conforme a lo expresado, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA; por los hechos cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes en auto de fecha 04 de Octubre de 2011, seguida dicha investigación en su oportunidad en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por la supuesta comisión del delito de INVASION DE TERRENO de conformidad con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes . ASI SE DECIDE.
Notifíquese a las partes de la presente decisión y transcurrido el lapso sin que éstas hagan uso de los recursos conforme a ley, se ordena su remisión al archivo Judicial respectivo. CÚMPLASE.