REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Por cuanto en esta misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en el presente asunto y se ordenó la Apertura al Juicio Oral y Privado, seguido al acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con el Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se dicta el auto de apertura a Juicio al siguiente tenor:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Entidad de Atención Barinas-varones.
DE LOS HECHOS y MOTIVOS ESPECIFICADOS EN LA PRESENTE CAUSA.
“En fecha 06 de febrero de 2014, se constituyo una comisión de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, Sub delegación Socopó del Estado Barinas, a los fines de trasladarse hacia el Barrio Santa Bárbara Bendita, carrera 20, entre calles 14 y 15, casa S/N, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con la finalidad de realizar todas las diligencias al total esclarecimiento del hecho e inspección técnica del sitio del suceso, una vez presentes allí, tocaron la puerta principal de la vivienda, a quien luego de identificarse como funcionarios activos de ese cuerpo detectivesco y el motivo de la presencia de la comisión sostuvieron con una persona del sexo masculino que se identifico como, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó ser uno de las personas requeridas por la comisión, a quien se le indago si poseía algún objeto de tenencia prohibida lo exhibiera, negándose a dicha petición, por lo que se le practico una inspección corporal, no encontrándole ningún objeto de tenencia prohibida, aunado a los hallazgos evidentes a la victima por parte del medico forense, de penetración que no encuadran dentro del evento normal, que por el contrario les permite inferir que estas corresponden a una violación cuyo origen manifestó la victima de la presente causa, fue el ciudadano arriba antes mencionado, lo cual pudiese estar ocurriendo de manera permanente y continua y ante la gravedad del delito, puesto que el sujeto pasivo corresponde a una adolescente, aparte de se un hecho que causa comisión en la colectividad, este órgano de investigación criminal, razones por las cuales se procede a practicar la aprehensión del prenombrado adolescente”, hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente a este tribunal le sea ratificada al adolescente antes identificado, PRISIÓN PREVENTIVA como Medida Cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del mismo modo solicitamos se le imponga la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto en el articulo 620 literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 626 parágrafo primero y segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Cinco (05) años.”
DE LO ALEGADO POR EL ACUSADO:
Se procede a informarle al adolescente acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de los hechos que se le acusan, de la calificación dada a los mismos, del contenido del articulo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explico en términos claros y sencillos del precepto Constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º, así como los derechos establecidos en los artículos 542, 543, de la LOPNNA; en concordancia con los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y le explica de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos una vez que sea admitida la Acusación. Manifestando el adolescente, NO QUERER DECLARAR Y SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA
La Defensora de Adolescentes, Abg. IRIS YOLANDA GAVIDIA, manifestó: “Esta defensa en su oportunidad ofreció sus alegatos, solicitando elementos probatorios al ministerio publico, no habiendo alguno incorporados en su momento, como lo son el examen psiquiátrico a la victima, no hay elementos para que sean debatidos en un tribunal de juicio, ya que es evidente que la victima de nombre IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY , viene de ser victima desde hace muchos años ya que en la audiencia de prueba anticipada manifestó que a los cuatro años de edad fue violado por su tío, y me llamo mucho la atención, que el me evadiera a mi y mas no a mi colega que es masculino; a mi criterio no hay suficientes elementos de convicción para acusar y admitir la presenta acusación, solicitamos en el presenta acto se ratifique la realización al ciudadano victima de un examen con el medico psiquiatra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, sub delegación Barinas, lo cual es necesario ya que consideramos estar en un grado de desigualdad. De igual manera solicitamos que se admitan los elementos probatorios presentados en su momento por esta defensa privada, a si como los informes médicos, y pruebas documentales. Esta defensa privada solicita la nulidad de la Prueba Anticipada ofrecida por el Ministerio publico y celebrada en fecha 10/02/2014, ya que considera que la argumentación de la misma no es la establecida en el articulo 307 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo el adecuado para invocar la prueba anticipada el Articulo 289 del COPP. Igualmente solicito la nulidad de dicha prueba anticipada, en razón de no haberle tomado la juramentación a la victima en dicho acto, ya que el adolescente cuenta con 15 años de edad y debió ser juramentado de conformidad a lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito la Nulidad de dicho acto. Para concluir con la exposición esta defensa privada solicita copias simples del informe psiquiátrico realizada a mi defendido, la cual riela a los folio ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y uno (151), del auto y de la presente acta. Por todo lo anteriormente narrado, solicito al este Tribunal ordene la Apertura a Juicio en la presente causa, por lo cual solicito el enjuiciamiento y me adhiero al principio de la comunidad de la prueba, copia simple del acta. Es todo”,
Este Tribunal oída a las partes y habiendo respondido en sala los alegatos de la defensa tal como consta en el acta de Audiencia Preliminar, observa:
ADMISIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Se admite la acusación presentada por parte de la Fiscalía 8° del Ministerio Público de este Estado Barinas, por considerar que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ello en virtud de que, de las actas procesales surgen concordantes elementos para presumir la comisión de un hecho punible y la participación del referido acusado en la comisión del delito antes mencionado, convicción esta a que llega este Tribunal con base a los siguientes elementos:
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA FISCALIA.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaración del Doctor ANGEL CUSTODIO MENDEZ MORENO, titular de cedula de identidad N° 9.380.762 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, donde deberá ser citado; declaración pertinente por cuanto es el experto que realizó el reconocimiento Medico Legal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. .(Datos en reserva en virtud de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) donde mediante términos claros y precisos deja constancia de lo que evidencio al momento de practicar el mismo, constatando que ciertamente se encuentran signos de violencia anal reciente y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida experticia; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAN AL TRIBUNAL RESPETUOSAMENTE SEA EXHIBIDO EL RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 0080, DE FECHA 06-02-2014, QUE RIELA AL FOLIO 09 DE LA PRESENTE CAUSA, A LOS FINES QUE RATIFIQUE SU CONTENIDO Y FIRMA Y SEA INCORPORADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA SU LECTURA.
DECLARACIÓN DE FUNCIONARIOS:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 228 y 337 del Código Orgánico Procesal Penal promuevo las siguientes declaraciones:
Declaración de los Funcionarios detective JOSE ORTEGA, y Detective Agregado DOUGLAS MONCADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopó, donde deberán ser citados. Declaraciones pertinentes por cuanto fueron los funcionarios que practicaron el procedimiento policial donde resulto aprehendido el adolescente aquí acusado, y necesarias para que expongan ante el Tribunal de Juicio el contenido de cada una de sus actuaciones, así como señalen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la investigación donde resulto aprehendido el autor del hecho, de igual manera ratifiquen el contenido y firmas de los mismos.
PRUEBAS DOCUMENTALES
De conformidad al artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal se admite para que previa lectura sea incorporada al juicio oral y privado la siguiente prueba documental:
PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 10 de febrero de 2014, realizada por el Tribunal de control N° 01 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del circuito Judicial penal del estado Barinas, realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (Datos a reserva del Ministerio Publico en virtud de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y Demás Sujetos Procesales) Victima en el presente proceso, por considerar que la declaración de la victima es esencial para el proceso, en virtud de evitar futuras exposiciones de los hecho cometidos contra su integridad física y psíquica, afectando claramente su pudor, vida privada y estabilidad emocional.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS PRESENTADOS POR LA DEFENSA.
DECLARACION DE EXPERTOS:
Declaración del MEDICO PSIQUIATRA FORENSE adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, Estado Barinas donde deberá ser citado; declaración necesaria y pertinente a fin de demostrar las condiciones emocionales de la victima y su influencia en los hechos Y para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida valoración; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal SOLICITAN AL TRIBUNAL RESPETUOSAMENTE SEA EXHIBIDO EL RECONOCIMIENTO O INFORME YA SOLICITADO POR EL TRIBUNAL DE CONTROL, A LOS FINES QUE RATIFIQUE SU CONTENIDO Y FIRMA Y SEA INCORPORADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA SU LECTURA.
Declaración del MEDICO YOVANN YRAFAEL MARTINEZ MILANO, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° 11.757.319, M. P. P. S 60.625, quien puede ser citado en el Departamento de Traumatología del Hospital Luis Razetti del Estado Barinas teléfonos 0273-3113233- 5333868 extensión 470, celulares 0424-5514057 y 04169760913; declaración necesaria y pertinente ya que fue el medico traumatólogo tratante del acusado el cual manifestara en el juicio oral y privado cual fue el daño causado al acusado en accidente de transito que amerito intervención quirúrgica y el tiempo de duración que correspondió para su recuperación y si en esas condiciones podía intimidar a una persona normal en el tiempo que duro su recuperación. Y para que exponga ante el Tribunal de Juicio el resultado de la referida valoración; por lo que de conformidad con los artículos 228, 182, 337 y 341 todos del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del 537 de la Ley especial SOLICITAN AL TRIBUNAL RESPETUOSAMENTE SEA EXHIBIDA LA HISTORIA MEDICA EMANADA DEL HOSPITAL ÑLUIS RAZETTI DE ESTA CIUDAD A LOS FINES QUE RATIFIQUE SU CONTENIDO Y FIRMA Y SEA INCORPORADA AL JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA SU LECTURA.
DOCUMENTALES
EL INFORME MEDICO FORENSE PSIQUIATRICO realizado a la victima IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Su necesidad y pertinencia esta dada a los fines de demostrar las condiciones emocionales del hoy victima y su influencia en los hechos.
HISTORIA MEDICA de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, emanada del Hospital Luis Razetti de esta ciudad de Barinas, su necesidad y pertinencia esta dada a los fines de demostrar las condiciones físicas de nuestro defendido respecto a la persona que indica ser victima del mismo.
Se adhiere la Defensa al Principio de la Comunidad de la Prueba, de las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal para ser incorporadas en el juicio oral y privado, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan. Y ASÍ SE DECLARA.
DE LA MEDIDA CAUTELAR
SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR GRAVOSA, de PRISIÓN PREVENTIVA como medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 581, de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescentes, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manteniéndose recluido el adolescente acusado en la Entidad de Atención Barinas-Varones, a la orden del Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, por la presunta comisión del delito VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
ORDEN DE APERTURA AL JUICIO ORAL y PRIVADO.
Se ordena la Apertura a JUICIO ORAL y PRIVADO, a tenor de lo dispuesto en los Artículo 578 literal “a” y 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, actualmente recluido en la Entidad de Atención Barinas-varones por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN CONTINUADA AGRAVADA, previsto en el articulo 374 numerales 1 y 2, en relación con el articulo 99, del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
INTIMACIÓN A COMPARECER A JUICIO
Se intima a todas las partes para que en un plazo común de CINCO (05) DÍAS acudan al Tribunal de Juicio, plazo que se contará a partir de la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal en referencia.
ORDEN DE REMISIÓN DE LAS ACTUACIONES
Se instruye a la Secretaría a remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, en un lapso de 48 horas, de conformidad con el artículo 580 de la Ley especial.
Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese y Publíquese.