Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3002/2014, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 02 de Abril de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, Estado Barinas, quienes encontrándose en labores de servicio, en la Estación Policial, cuando recibieron llamado vía radio, que se trasladaran hasta la Urbanización, la Raúl Leoni, avenida uno, sector ocho, calle 04, casa N° 04, donde presuntamente se estaba realizando un robo a una vivienda, por lo que se dirigieron al lugar indicado, cuando visualizaron a dos adolescentes que iban corriendo, los mismo se introdujeron por una vereda dándole la voz de alto, deteniéndose los mismos, procedieron a realizarle una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, logrando visualizar a pocos metros un Arma de fuego, tipo revolver, marca Tauro, fabricado en Brasil, serial 380684, serial de tambor 352, con cacha de material de goma calibre 38MM, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos en flagrancia, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY.; hechos éstos que constituyen para los adolescentes de autos, la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos y sociales al adolescente Imputado y copias simple de la presente acta.
Consignando:
Acta Policial N° 0390, el cual riela en el folio cinco (05).
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), el cual riela en los folios seis (06) y siete (07).
Acta de Retención de Arma de Fuego, el cual riela en el folio ocho (08).
Oficio N° CCPB/DIEP-244-14, el cual riela en el folio nueve (09).
Oficio N° CCPBS/CIPP N° -243-14, el cual riela en el folio diez (10).
Acta de Inspección Técnica del sitio del hecho, el cual riela en el folio once (11).
Informe de Uso de Fuerza, el cual riela en el folio doce (12).
Reseña Fotográfica, el cual riela en el folio trece (13).
Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, el cual riela en el folio catorce (14).
Orden fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 03 de Abril de 2014, que riela al folio 15.
La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y les explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentran ante este Tribunal. Se les informa del hecho que se les imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes son asistidos por la abogada ALICE HERNANDEZ, Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY y el abogado CARLOS DAVID CONTRERAS Defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Defensora Publica de Presos de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Estado, quienes asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.
DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez les informa a los adolescentes imputados, de todos sus derechos, así mismo se identifican plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se les impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente imputado en su debida oportunidad y por separado:“ NO QUERER DECLARAR, acogiéndose al Precepto Constitucional .Es todo.”
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ALICE HERNANDEZ, defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, expone: “Por cuanto no hay suficientes elementos ni testigos presenciales en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, es por lo que le solicito la Libertad Plena de mi defendido y se me expida copia de la presente acta. Es todo”
El Defensor Privado Abg. CARLOS DAVID CONTRERAS, defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, expone: “Ya que se puede evidenciar que no le encontraron arma alguna a mi defendido y considero que no hay elementos para declarar la aprehensión en flagrancia, es por lo que le solicito se le otorgue una medida menos gravosa. Es Todo. “”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 02 de Abril de 2014, siendo las 06:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, Estado Barinas, quienes encontrándose en labores de servicio, en la Estación Policial, cuando recibieron llamado vía radio, que se trasladaran hasta la Urbanización, la Raúl Leoni, avenida uno, sector ocho, calle 04, casa N° 04, donde presuntamente se estaba realizando un robo a una vivienda, por lo que se dirigieron al lugar indicado, cuando visualizaron a dos adolescentes que iban corriendo, los mismo se introdujeron por una vereda dándole la voz de alto, deteniéndose los mismos, razones por las cuales quedaron en calidad de detenidos en flagrancia, siendo identificados como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de los adolescentes imputados ocurrió de manera flagrante, por cuanto son aprehendido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur, Estado Barinas, … siendo interceptados a pocos metros, procedieron a realizarle una inspección de personas, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, logrando visualizar a pocos metros un Arma de fuego, tipo revolver, marca Tauro, fabricado en Brasil, serial 380684, serial de tambor 352, con cacha de material de goma calibre 38MM…, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización del informe social y psicológico a los adolescentes imputados por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ahora bien, en relación a la medida cautelar, SE NIEGA LA LIBERTAD PLENA solicitada por la defensa publica y se ACUERDA MENOS GRAVOSA SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, tomando en consideración que el delito imputado a los adolescentes imputados por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide DECRETA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se niega la Libertad Plena solicitada por la Defensora Publica Abg. Alice Hernández y en consecuencia SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes a los adolescentes, las cuales consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Líbrese Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.
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