REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial de ratificación de orden de aprehensión dictada por este despacho Judicial conforme a la excepción prevista en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la solicitud que vía telefónica presentó la Fiscal 8 del Ministerio Público en fecha 29 de Abril de 2014, siendo las 11 y 10 de la noche, en la que requirió por extrema necesidad y urgencia la aprehensión judicial de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por considerar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales y el supuesto de necesidad y urgencia a la que hace referencia el último aparte del citado artículo, todo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de del Ciudadano AREVALO ALVARADO ROBERT SMITH.
Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.

I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

La adolescente se identifica como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

II
DEL ESCRITO DE SOLICITUD FISCAL

Sostuvo la Fiscal del Ministerio Público en su escrito de solicitud que:

“Advierte que ciertamente se encuentran llenos los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, hay elementos que crean la convicción de que se ha cometido un hecho punible de acción pública, la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data que se encuentra tipificado en el artículo 5 (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA,) en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; se encuentran enumerado en el elenco taxativo de delitos merecedores de sanción privativa de libertad que establece el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Prevé el artículo 44.1 constitucional y cumplidos como están los requisitos exigidos en la Ley, en virtud de que la adolescente fue aprehendida en investigaciones que hicieran los funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana – Barinas, por denuncia previa de la victima por considerar la participación activa de la adolescente en el referido hecho punible, en virtud de que la adolescente ya se encuentra aprehendida por orden que se otorgara por quien decide vía telefónica, el día 29 de Abril de 2014, siendo las 11 y 10 de la noche, considera el Ministerio Público, que tal como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto que nos ocupa, se hacen presentes de manera concurrente los tres numerales a que hace referencia dicha disposición.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La orden de aprehensión se encuentra consagrada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su ultimo aparte y no es más que la consecuencia de la orden judicial que ordena la privación judicial preventiva de libertad cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos contenidos en el encabezamiento de dicha disposición cuales son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En efecto, la orden de aprehensión, es el resultado de la privación judicial preventiva de libertad, y ello se infiere del contenido de la norma comentada cuando señala “…el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida…” (Negrillas y subrayado del Tribunal), en consecuencia, cuando el Ministerio Público solicita una orden de aprehensión, está solicitando la privación de libertad de la persona investigada, por ende y en caso de que el juez acoja la solicitud de la representación Fiscal, debe cumplir previamente con los requisitos antes reseñados dado que es indispensable resguardar el estado de derecho consagrado en la Constitución de la República en su artículo 44 .1, cuando establece que:

“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o juez o jueza en cada caso”
Se colige entonces que la orden de aprehensión es la consecuencia de la privación judicial preventiva de libertad que ordena el juez previo el cumplimiento de los requisitos del artículo 236 Ejusdem, medida que puede ser ratificada o sustituida por una menos gravosa, una vez que el imputado sea detenido y presentado al juez de control, tal y como lo expresa la disposición constitucional antes proferida.
En consecuencia, tal medida deberá cumplir con los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y a su vez deberá ser fundada cumpliendo con el presupuesto fijado en el artículo 240 Ejusdem.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1123 del 10-6-04, criterio ratificado en sentencia 31 del 16-2-05 y más recientemente en sentencia 308 del 16-3-05 y sentencia 459 del 10-3-06, ha sostenido de manera pacífica, reiterada y coherente lo siguiente: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que pueden surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 (hoy 236) del Código Orgánico Procesal Penal”

Efectuada estas consideraciones se evidencia del expediente, que el Ministerio Fiscal solicita a este despacho judicial orden de aprehensión judicial en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, requerimiento que efectuó de forma oral y vía telefónica por extrema necesidad y urgencia amparado en el artículo 236, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo”

Tal petición, autorizada por este despacho según lo dispuesto en la citada disposición, encontró su anclaje tal y como se evidencia en:
PRIMERO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano: AREVALO ALVARADO ROBERT SMITH, titular cedula de identidad N° V-22.983.711, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 28/10/93, Nacionalidad: Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, estado civil Soltero profesión u oficio moto-taxista. Alfabeta, No reservista, y residenciado en la Urb. Oswaldo Caraballo calle N° 10 casa N° 472, Barinas estado Barinas, Quien entre otras cosas expuso lo siguiente: “El día de hoy como a las 02:00 p. m. de la tarde aproximadamente, me desplazaba por la Av. cruz paredes trabajando en mi vehículo tipo moto cuando una joven me saco la mano para que le hiciera una carrera me dijo que la llevara hasta llano alto antes de la invasión, llegando al destino la joven me indico que me parara hice mi parada y en ese entonces me abordaron dos sujetos se me acercaron uno de ellos con un arma me apunto en la cabeza y me dijo que me bajara de la moto y el otro me empujo tumbándome al suelo, y me despojaron de mis pertenencias personales, seguidamente se montaron la joven y uno de ellos en mi moto y el otro en otra moto y se fueron a la fuga, después me dirigí¬ al comando de la guardia nacional al puesto de ciudad Tavacare a denunciar el robo de mi moto…”

SEGUNDO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: RAMIREZ RIVERA NILSON, S/1RO. CHAMORRO ABUD MERVIN, S/2DO. GUEDEZ LUGO ARLES Y S/2DO. DIAZ SOSA JOHNNY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día 29 de Abril del 2.014, me encontraba de servicio en el puesto de mando unificado de ciudad Tavacare, con la finalidad de brindar seguridad y vigilancia, dando cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela siendo a las 09:30 horas de la noche, se acerco al puesto un ciudadano quien se identifico como AREVALO ALVARADO ROBERT SMITH, titular cedula de identidad N° V-22.983.711, el cual nos había informado que el día anterior había realizado una denuncia en el puesto por el motivo que le habían atracado y le habían quitado la moto donde nos informo que tenía el conocimiento sobre el paradero de uno de los ciudadanos que lo había atracado el día anterior, seguidamente nos constituimos de comisión a la Av. Nuevo torunos sector gran esfuerzo donde supuestamente se encontraba el ciudadano; al llegar al sitio observamos a un ciudadano que se desplazaba por dicha calle, el ciudadano denunciante nos dijo que ese era uno de los que lo había atracado, seguidamente el S/2DO. DIAZ SOSA JOHNNY le dio la voz de alto, y le indico que colocara las manos sobre su cabeza, inmediatamente en presencia del ciudadano denunciante se le pregunto al ciudadano si tenía alguna sustancia u objeto de interés criminalístico en su poder, que por favor lo exhibiera, informándole que se le iba a realizar una inspección corporal, quien manifestó no tener nada al respecto, luego el S/2DO. DIAZ SOSA JOHNNY, basándose en el contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en presencia del ciudadano procedí a efectuarle una inspección corporal al ciudadano, en búsqueda de alguna sustancia u objeto de interés criminalística, no encontrándole ningún tipo de interés criminalística, luego fue identificado el ciudadano como escrito queda: RODRIGUEZ QUINTERO VICTOR DANIEL titular de la cedula de identidad N° V-23.026.385, de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 12/02/93, de 21 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, no reservista alfabeta, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en la Urbanización prado del este la villa calle 2 casa n ro 53 Municipio Barinas Estado Barinas, al mismo se le informo que fue señalado como uno de los autores presuntamente del robo de un vehículo tipo moto el día 28 de Abril del presente año, y que si el tenía conocimiento de lo que se le estaba acusando, donde el respondió que si tenía conocimiento y que él solo no era el que había hecho el robo, seguidamente le preguntamos donde se encontraba la moto el mismo manifestó que no sabía dónde estaba, pero que MICHEL QUINTERO e IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY sabían dónde se encontraba la moto guardada, le preguntamos que donde residían los mencionados ciudadanos, donde el respondió que vivían en ciudad Tavacare sector B bloque 104 apartamento 34, seguidamente nos dirigimos hacia el lugar, antes mencionado, al llegar al sitio nos atendía la ciudadana YOLIMAR QUINTERO MARQUEZ titular de la cedula de identidad N° V-14.433.615, a quien se le pregunto que si se encontraban en el apartamento los ciudadanos MICHEL QUINTERO y IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el cual respondió que si se encontraban en el sitio, le preguntamos que si los podía llamar para corroborar una información sobre un robo de una moto el día 28 de abril del presente año, donde salió el ciudadano ROSBERT MICHAEL QUINTERO ARROYO titular de la cedula de identidad nro V-26.229.970 de Nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 07/03/1996, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, no reservista alfabeta, natural de Barinas Estado Barinas, residenciado en el barrio Coromoto calle principal casa S/N de la parroquia Rómulo Betancourt Municipio Barinas Estado y la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, seguidamente se le pregunto al ciudadano denunciante que si reconocía alguno de los ciudadanos que se encontraban presentes en el sitio lo habían atracado donde el respondió que sí, que el ciudadano de contextura delgada (ROSBERT MICHAEL QUINTERO ARROYO) fue quien lo apunto con el arma y que la muchacha (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY) fue quien le saco la mano para que le hiciera la carrera y lo condujo hasta el callejón donde fue atracado, seguidamente se les pregunto a los ciudadanos que en donde se encontraba oculta la moto, donde el ciudadano ROSBERT MICHAEL respondió que se encontraba oculta entre unos matorrales en la Av. Nuevo torunos sector gran esfuerzo a lado de un caño de aguas negras; le solicitamos a los ciudadanos que nos acompañara hasta el sitio que nos había suministrado, al llegar al sitio observamos que entre la maleza a orillas del caño había una moto tirada de color negro marca Empire modelo Horse, placas A68O00M, al ser levantada la moto se observo que debajo de ella se encontraba un arma tipo revolver facsímil de color negro, se le pregunto al ciudadano denunciante que si era la moto de el donde respondió que si era la moto de él, posteriormente nos dirigimos en compañía de los ciudadanos acusados, del denunciante y los objetos retenidos hasta el Destacamento de Seguridad Urbana Barinas, al llegar al destacamento y al observar que habían indicios suficientes para presumir que había cometido un delito se procedió a informarles a los ciudadanos mayores de edad que quedaban aprehendido leyéndole en el sitio el contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, como lo estipula el articulo 119 numeral 06 y a la adolescente que quedaba aprehendida leyéndole en el sitio el contenido del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

TERECRO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios S/1RO CHAMORRO ABUD MERVIN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, realizada: Av. nueva toruno sector gran esfuerzo parroquia Ramón Ignacio Méndez tratase de un sitio con iluminación artificial iluminadas con linternas, con vegetación y maleza a sus alrededores donde se observa un caño de aguas negras donde se encontraba las evidencias ocultas del Estado Barinas.
Tal circunstancia al ser reportada al despacho judicial y analizada por el Juez que suscribe la presente decisión ameritó el dictado de la orden judicial con el único efecto y propósito de garantizar la investigación y el proceso, siendo susceptible de calificarse de extrema necesidad y urgencia y con tal aspecto se cumple lo dispuesto en la norma adjetiva penal.

EN OTRO ORDEN DE IDEAS SE EVIDENCIA QUE A LA IMPUTADA SE LE ATRIBUYE EL HECHO SIGUIENTE:
Que por DENUNCIA, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano: ROBERT SMITH AREVALO ALVARADO, titular cedula de identidad N°. V-22.983.711, de 20 años de edad, se desprende: “… “El día de hoy ( 29-04-2014) como a las 02:00 p. m de la tarde aproximadamente, me desplazaba por la Av. Cruz Paredes trabajando en mi vehículo tipo moto cuando una joven me saco la mano para que le hiciera una carrera me dijo que la llevara hasta llano alto antes de la invasión, llegando al destino la joven me indico que me parara hice mi parada y en ese entonces me abordaron dos sujetos se me acercaron uno de ellos con un arma me apunto en la cabeza y me dijo que me bajara de la moto y el otro me empujo tumbándome al suelo, y me despojaron de mis pertenencias personales, seguidamente se montaron la joven y uno de ellos en mi moto y el otro en otra moto y se fueron a la fuga, después me dirigí¬ al comando de la guardia nacional al puesto de ciudad Tavacare a denunciar el robo de mi moto…” .

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN CORRIENTES EN LA CAUSA:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios: RAMIREZ RIVERA NILSON, S/1RO. CHAMORRO ABUD MERVIN, S/2DO. GUEDEZ LUGO ARLES Y S/2DO. DIAZ SOSA JOHNNY, adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana-Barinas, que riela a los folios 06 al 08 de la presente causa.

SEGUNDO: ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por los funcionarios S/1RO CHAMORRO ABUD MERVIN, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, realizada: Av., nueva toruno sector gran esfuerzo parroquia Ramón Ignacio Méndez tratase de un sitio con iluminación artificial iluminadas con linternas, con vegetación y maleza a sus alrededores donde se observa un caño de aguas negras donde se encontraba las evidencias ocultas del Estado Barinas , que riela al folio 12 de la causa

TERECRO: ACTA DE DENUNCIA, de fecha 29 de Abril de 2014, suscrita por el ciudadano: AREVALO ALVARADO ROBERT SMITH, titular cedula de identidad N°. V-22.983.711.

Visto y analizados los elementos de convicción anteriormente descritos y que al ser comparados entre sí permiten al Tribunal establecer el hecho punible que se le atribuyen al imputado, conforme las exigencias de la norma adjetiva penal, así como los fundados, plurales y concordantes medios o elementos de convicción que hacen presumir la presunta participación o autoría de la adolescente en el caso de marras. Así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho y a los hechos es RATIFICAR conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el término de tiempo allí previsto, la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada vía telefónica por vía de excepción en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de del Ciudadano AREVALO ALVARADO ROBERT SMITH. Y ASÍ SE DECIDE.

IV





DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Barinas, RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN judicial dictada telefónicamente en fecha 29 de Abril de 2014, siendo las 11 y 10 de la noche, por vía de excepción por extrema necesidad y urgencia, conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ello por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; en perjuicio de del Ciudadano AREVALO ALVARADO ROBERT SMITH. ASÍ SE DECIDE.
Cúmplase. Provéase lo conducente.