REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, en la audiencia para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY motivado a que este Tribunal en fecha 1° de Abril d e2014,revoco la medida cautelar menos gravosa, por cuanto el mismo esta incumpliendo con las mismas, según lo depuesto por su señora madre a través de una diligencia interpuesta ante este Tribunal, y quien el día de hoy comparece ante el Tribunal poniendo a derecho al adolescente imputado. Quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Publica Abg. MARIA GABRIELA VIDAL S., en la cual la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. CARMEN MARIA LEON ARTAHONA, ratifica la solicitud hecha en fecha 20 de febrero de 2014, es decir, se acuerde la medida cautelar de Privación de Libertad a los fines de asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar previsto en el artículo 559, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y dado que restan diligencias que practicar para esclarecer los hechos, que el presente proceso sea llevado por la vía del procedimiento ordinario conforme lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, atribuyendo una calificación a los hechos imputados como TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es por lo que este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad al artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando las partes presentes solicitó sea trasladado hasta la sala de audiencias de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente a los fines de ser escuchado de conformidad al artículo 542 de la ley que rige la materia.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “Esta representación fiscal ratifica el contenido de las actuaciones fiscales, mantiene la precalificación Jurídica, del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 153 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; de igual manera solicita sea decretada Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el Articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, igualmente solicito se remita la presente causa a la fiscalía octava del ministerio publico, de igual manera esta representación fiscal solicita que la presente causa sea tramitada por la vía del procedimiento ordinario en virtud que hay diligencias que practicar.
Se deja constancia expresa que el joven imputado de marras entendió la imputación realizada por el Ministerio Público en la sala de audiencias.
Se impone al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional, contemplado en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó QUERER DECLARAR: “Yo estoy consciente que me estoy portando mal, y consumiendo y que lo mejor para es que me internen para ver si me desintoxico, eso es todo” .
De seguidas se le concede la palabra a la defensora publica Abg. María Gabriela Vidal s.,, quien expuso: “Esta defensa considera que aunque la excepción de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes es la privación de Libertad, no es menos cierto que el propósito de la ley es el Interés Superior del Adolescente, y por cuanto, es necesario la protección del mismo, por su adicción a las drogas y su representante legal manifiesta querer el internamiento del adolescente en el Centro de Atención varones, esta defensa esta de acuerdo con su reclusión en el mencionado centro para su desintoxicación.”

Ahora bien, una vez oída la intervención de las partes, este Tribunal considera pertinente resolver, UNICO: SE DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Y se ordena la reclusión del adolescente en la Entidad de Atención Barinas Varones de esta ciudad de Barinas, ordenándose librar oficio al Coordinador del Centro Policial Barinas Norte, para que proceda al traslado del adolescente desde este Circuito Judicial Penal hasta la Entidad de Atención Barinas Varones. Segundo, se mantiene el pronunciamiento emitido por este Tribunal en fecha 1° de Abril de 2014, con respecto a la solicitud realizada por la Fiscalía del Ministerio Publico.
Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia de la presente decisión.