REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3050-2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 03-04-14, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la policía Estadal, Centro de Coordinación policial los llanos, de patrullaje de la población de Sabaneta informándonos que nos trasladáramos al comando N° 2, por cuanto unos ciudadanos en una moto que se evidenciaba que ocultaron el color original de la misma observan efectivamente al adolescente en el vehiculo moto que trata de huir se le aprende se radia los seriales de la moto, se les informa que la misma había sido robada y denunciada como tal en el C.I. C .P. C en fecha 26-03-14 bajo el numero de causa de ese cuerpo policial 1-060-949 por lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico ; hechos éstos que constituyen para el adolescente de autos, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 373 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Por Identificar; solicita así mismo se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se decrete MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de Adolescentes, así mismo solicito se le ordene la realización de los Informe Social y Psicológico y copias simple de la presente acta.
Consignando:
Acta Policial N° 0398/2014, el cual riela en el folio seis (06),
Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente), el cual riela en el folio siete (07).
Acta de Retención de Vehiculo Moto, el cual riela en el folio ocho (08).
Acta de Inspección Técnica, el cual riela en el folio y nueve (09).
Datos Generales del Vehiculo, el cual riela en el folio doce (12).
Constancia Medica, el cual riela en el folio trece (13).
Orden de Inicio de Investigación, de fecha 04 de Abril de 2014, la cual riela al folio 14.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica abogada María Gabriela Vidal s, quien acepta y se juramenta como tal, y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra la defensora Pública segunda, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto a la medida cautelar y solicito se le realicen los informes correspondientes. Finalmente, consigno constancia de buena conducta y constancia de residencia de mi defendido y solicito copia simple de la presente acta. Es Todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 03-04-14, siendo las 5:00 horas de la tarde aproximadamente funcionarios adscritos a la policía Estadal, Centro de Coordinación policial los llanos, de patrullaje de la población de Sabaneta informándonos que nos trasladáramos al comando N° 2, por cuanto unos ciudadanos en una moto que se evidenciaba que ocultaron el color original de la misma observan efectivamente al adolescente en el vehiculo moto que trata de huir se le aprende se radia los seriales de la moto, se les informa que la misma había sido robada y denunciada como tal en el C.I. C. P. C en fecha 26-03-14 bajo el numero de causa de ese cuerpo policial 1-060-949 por lo cual fue puesto a la orden del Ministerio Publico; (…)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios del puesto de control policial El Paguey, cuando fueron avisados que en el Balneario El Mijao, se encontraba una persona a bordo de una moto que Había sido robada días antes, que al llegar al sitio se encuentran con un adolescentes en la motocicleta, que al revisarla constataron que era la misma que había sido denunciada como robada, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal precalifica el delito como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en conceder DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, las cuales consisten en: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. 3) Obligación de Comparecer ante este Tribunal en compañía de su representante legal. De igual manera a solicitud de la representación fiscal, se ordena oficiar al equipo multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad, para que le realicen la valoración y correspondientes informes psicosociales. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la LOPNNA y 234 del COPP, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO (MOTO), previsto y sancionado en el articulo 373 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio Por Identificar. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “c “de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) al adolescente, las cuales consisten en: 1) Obligación de continuar estudiando, debiendo consignar Constancia de Inscripción y de notas al final de cada lapso o semestre. 2) Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Comandancia de Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas. 3) Obligación de Comparecer ante este Tribunal en compañía de su representante legal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Líbrese los oficios correspondientes. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.