REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3051/2014, seguida en contra de los adolescentes: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04-04-2014, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, Funcionarios de la Policía Municipal de patrullaje en la Av. Agustín Figueredo, semáforo de Trigo Pan unos ciudadanos informan que tres sujetos robaron una buseta despojando a sus victimas de celulares, dinero y otras pertenencias, aportan las características e inician recorrido en el Barrio Las Mercedes, los ubican y al revisarlos de conformidad con la Ley, colectan los objetos robados son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de los adolescentes en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de personas A Reserva del Ministerio Público. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se les decrete Detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; así como se le practique la evaluación psicológica y social y copia simple de la presente acta.”

Consignando:
 Acta de Entrevista 4062-14, de fecha 04-04-2014, realizada al ciudadano TTJJ, a reserva del Ministerio Público, cursante al folio 06 del expediente.
 Acta de Entrevista 4062-14, de fecha 04-04-2014, realizada al ciudadano VFCJ, a Reserva del Ministerio Público, cursante al folio 07 del expediente.
 Acta Policial, cursante a los folios ocho y nueve.
 Actas de Derechos de los imputados, cursantes a los folios diez al doce del expediente.
 Acta de Retención de objetos y Descripción de lo incautado, cursante a los folios 14 y 15 del expediente.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 4062-14, cursante al folio 17 del expediente.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 4062-14, cursante a los folios 19 y 20.
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, N° 4062-14, cursante al folio 22 del expediente.
 Acta de Inspección ocular de fecha 04 de abril de 2014, que riela al folio 23.
 Fijación fotográfica del dinero incautado a los adolescentes imputados, como producto del robo por el cual son imputados, que riela al folio 24.
 Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 04 de Abril de 2014 que riela al folio 25.

La Juez se dirigió a los adolescentes imputados y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la Defensora Publica, abogada, María Gabriela Vidal, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.


DE LOS IMPUTADOS.
Acto seguido la juez le informa a los imputados, de todos sus derechos, así mismo se identificaron plenamente como IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quienes la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se les impuso de los derechos que les confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando los tres adolescentes Imputados en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR, POR LO QIE SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de a la Defensora Pública, Abg. María Gabriela Vidal S., expuso de la siguiente manera: “Esta Defensa en cuanto a lo manifestado por el Ministerio Público solicita se tome en cuenta que mis defendidos no presentan Registros, por lo que solicito se les decrete una medida menos gravosa, como la contemplada en el artículo 582, literal g de la Ley Especial. Solicito igualmente se les realice Los Informes Psicosociales a los adolescentes de autos., se ordene realizárseles los informes psicosociales y se me expida Copia Simple de la presente acta. Eso es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.



ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a los adolescentes imputados, que: “…fecha 04-04-2014, siendo las 8:30 horas de la mañana aproximadamente, Funcionarios de la Policía Municipal de patrullaje en la Av. Agustín Figueredo, semáforo de Trigo Pan unos ciudadanos informan que tres sujetos robaron una buseta despojando a sus victimas de celulares, dinero y otras pertenencias, aportan las características e inician recorrido en el Barrio Las Mercedes, los ubican y al revisarlos de conformidad con la Ley, colectan los objetos robados son aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público,.(…).”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto los adolescentes son aprehendidos a los pocos momentos de haber despojado bajo amenaza a las victimas de sus pertenencias cuando estas iban en transporte publico y que al ser alcanzados por la comisión policial, al hacérseles la revisión les fue incautado el dinero y los teléfonos celulares de las victimas. Ahora bien el término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, de igual manera nos encontramos con que: La Flagrancia real o estricta, se refiere al sujeto que es sorprendido en el mismo momento en que está cometiendo el delito, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del estos adolescentes. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar gravosa como lo es la privación de libertad para asegurar la comparecencia del mismo a la audiencia preliminar y la defensa solicita Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la defensa publica, por cuanto considera quien decide, que a efectos de decretar la medida de DETENCIOBN PREVENTIVA PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la DETENCIOBN PREVENTIVA a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ya que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos tomando en consideración, que los hechos por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, y siendo que los adolescentes aquí imputados han presentado una actitud rebelde y retadora en la audiencia manifestando que si hicieron el hecho, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a los adolescentes por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, se acuerda la precalificación: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de (A Reserva del Ministerio Público), este Tribunal considera prudente señalar lo sentenciado por nuestro máximo Tribunal al sentenciar: (…) El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa…” (Sentencia No. 401 del 14/08/2002)
"…El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró el fin último que se proponía…" (Sentencia No. 331 del 09/07/2002)
"…La Sala advierte que no es necesario que haya un atentado propiamente tal contra la vida o una lesión a las víctimas del delito de robo, para que sea éste consumado. Basta que haya violencia efectiva o implícita (amenazas) y el despojo, aunque sea éste momentáneo y no logre disfrutar el asaltante lo que robó…" (Sentencia No. 1170 del 10/08/2000)
De lo anterior se desprende que para la Sala de Casación Penal, el delito de robo se consuma con el simple apoderamiento de la cosa. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Fiscalía. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de personas A Reserva del Ministerio Público. TERCERO: SE DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA a los adolescentes antes identificados, por estar ante la presencia de uno de los delitos considerados como graves por el artículo 628 eiusdem. .CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se ordena la realización de los informes Social y Psicológico, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. SEXTO: Se Acuerda expedir la Copia solicitada de la presente Acta, hecha por la Defensa Publica. SEPTIMO: Se ordena realizársele a los tres adolescentes, examen Toxicológico, para lo cual se ordena librar todo lo conducente. OCTAVO: Se ordena hacer trasladar al joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hasta la sede del SAIME, a los fines de que se le expida nueva cédula de identidad. Líbrense Boletas de Detención Preventiva. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.