Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3052/2014, seguida en contra de la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Lilia Corrales, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04 de abril de 2014, siendo las 5:35 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la policía Estadal, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de patrullaje, se les solicita que se trasladen al Comercio Mango Center, por cuanto dos ciudadanas se encontraban apoderándose de objetos de la Tienda, las cuales fueron revisadas, encontrando dentro de sus ropas, dichos objetos, por lo cual fueron aprehendidas, entre ellas la adolescente antes identificada y puesta a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención de la adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 452, numeral 8 del Código penal, en perjuicio de MANGO CENTER C.A. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la mencionada Ley Especializada que rige la materia; así mismo solicito se le practique los informes Social y Psicológico y se me expida copia certificada de la presente acta.”

Consignando:
 Acta de Denuncia, de fecha 04 de abril del presente año, cursante al folio seis (06) del expediente,
 Acta de Entrevista, de fecha 04 de abril del año en curso, cursante al folio siete del expediente,
 Acta Policial N° 0402, de fecha 04-04-2014, que riela al folio 06.
 Acta de Derechos del Imputado, de fecha 04-04-2014, cursante al folio 9 del expediente,
 Acta de Inspección del Sitio de la Aprehensión, de fecha 04-04-2014, cursante al folio diez del expediente,
 Acta de Retención de Objetos, de fecha 04-04-2014, cursante al folio 11 del expediente,
 Constancia Medica practicada a la adolescente de autos, donde observa la medico que la misma se encuentra en condiciones clínicas estables).
 Orden fiscal de inicio de investigación, de fecha 05 de Abril de 2014, que riela al folio 15.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por el abogado Naiver Gamarra como su Defensor Privado, quien se acepta y se juramenta en sala y asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de la adolescente.

DE LA IMPUTADA.
Acto seguido la juez le informa a la imputada, de todos sus derechos, así mismo fue identificada plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; con motivo de la solicitud presentada por la Fiscal (E) Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando la adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY en su debida oportunidad NO QUERER DECLARAR ACOGIÉNDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho a la Defensa Privada de la adolescente de autos, quien manifestó: Esta Defensa de una lectura dada a las Actas que conforman el expediente, rechaza todo lo imputado por la Representación del Ministerio Público, por cuanto en conversaciones que sostuve tanto con mi defendida como con personas que se encontraban presentes en la Tienda para el momento de su detención, expusieron que no fue ella quien sustrajo los objetos. Por lo que me adhiero a la Solicitud del Ministerio Público en cuanto a la Medida Cautelar solicitada y solicito se me expida copia simple del expediente. Es todo.”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 04 de abril de 2014, siendo las 5:35 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios de la policía Estadal, Centro de Coordinación Policial Barinas Norte de patrullaje, se les solicita que se trasladen al Comercio Mango Center, por cuanto dos ciudadanas se encontraban apoderándose de objetos de la Tienda, las cuales fueron revisadas, encontrando dentro de sus ropas, dichos objetos, por lo cual fueron aprehendidas, entre ellas la adolescente antes identificada y puesta a la orden del Ministerio Público. (…).”

Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión de la adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto la misma fue aprehendida junto a otra persona por los empleados de la casa comercial en el momento en que estas sustraían objetos expuestos a la venta del publico y posteriormente fueron entregadas a la comisión policial que acudió al llamado que les hiciera el departamento de seguridad del establecimiento, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de la APREHENSION EN FLAGRANCIA, ya que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que DEBE CONTINUARSE POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar menos gravosa y la defensa se adhiere a la misma, por lo que en aras de mantener un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su padre. 2.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de notas y de inscripción al final de cada lapso. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de andar después de las 9 de la noche, en la calle sin la compañía de sus Representantes Legales. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal considera prudente mantener la calificación traída a la sala de audiencias por la representación del Ministerio Público, precalificando como HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 452, numeral 8 del Código penal, en perjuicio de MANGO CENTER C.A.
Se orden a la realización de los informes social. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 452, numeral 8 del Código penal, en perjuicio de MANGO CENTER C.A. TERCERO: Se les decreta medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literales “b”, “e” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Someterse al cuidado y vigilancia de su padre. 2.- Obligación de continuar sus estudios, debiendo consignar constancia de notas y de inscripción al final de cada lapso. 3.- Prohibición de andar con personas de conducta trasgresora. 4.- Prohibición de andar después de las 9 de la noche, en la calle sin la compañía de sus Representantes Legales. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de Informe Social, por parte de las Trabajadoras Sociales del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena expedir las Copias Simples de la presente Acta, solicitadas por la Defensa de la Adolescente, así como por la Representación Fiscal. Líbrese la Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese, Registres y Publíquese.