Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3053/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León Artahona, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 04 de abril de 2014, siendo las 9:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte en patrullaje, en la Población de Quebrada Seca, calle principal, observan a dos ciudadanos en una moto, se les da la voz de alto y conforme a la Ley se les efectuó Revisión Corporal, encontrando en la pretina del pantalón del adolescente antes identificado un arma de fuego, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público. Por todo lo antes narrado solicito se sirva calificar la detención del adolescente en flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el encabezamiento del articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Solicitó igualmente se ordene continuar por el procedimiento ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 Eiusdem, y se le Decrete Medida Cautelar menos gravosa, conforme a lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito se le practique el informe Social y se me expida copia de la presente acta.
Consignando:
 Acta Policial N° 0404, de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio seis (06) del expediente.
 Acta de Derechos del Imputado, de fecha 04-04-2014, cursante al folio 7 del expediente.
 Acta de Inspección del Sitio de la Aprehensión, de fecha 04-04-2014, cursante al folio ocho (8) del expediente.
 Acta de Retención de Vehículo (Moto), de fecha 04-04-2014, cursante al folio 09 del expediente.
 Acta de Retención de Arma de Fuego, de fecha 04 de abril de 2014, cursante al folio once (11).
 Orden Fiscal de Inicio de Investigación, de fecha 05 de Abril de 2014, que riela al folio 16.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa del hecho que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la precalificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por la DEFENSORA PUBLICA ALICE HERNANDEZ, quien, y asumen la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes imputado en su debida oportunidad:“ NO QUERER DECLARAR, me acojo al Precepto Constitucional .Es todo.”

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública del adolescente de autos, quien manifestó: Esta Defensa de una lectura dada a las Actas que conforman el expediente, amparada en el Principio de Presunción de Inocencia, solicito se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a mi defendido y solicito se me expida copia simple del expediente. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 04 de abril de 2014, siendo las 9:55 horas de la noche, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte en patrullaje, en la Población de Quebrada Seca, calle principal, observan a dos ciudadanos en una moto, se les da la voz de alto y conforme a la Ley se les efectuó Revisión Corporal, encontrando en la pretina del pantalón del adolescente antes identificado un arma de fuego, por lo que fue aprehendido y puesto a la orden del Ministerio Público; (…..)”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, cuando visualizaron a dos ciudadanos a bordo de una motocicleta y que al momento de ser requisado por los funcionarios le incautan al adolescente el arma descrita en la pretina del pantalón, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal en torno al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. Se acuerda la realización del informe social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Ahora bien, en relación a la medida cautelar menos gravosa solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico y la defensa, tomando en consideración que el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave, ni merecedor de la privación de la libertad en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera en DECRETAR MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días.. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de El Estado Venezolano. TERCERO: Se le decreta medida cautelar, de conformidad con el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo en: 1.- Obligación de Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada treinta (30) días. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se ordena la realización de los Informes Psicosociales, por parte del Equipo Multidisciplinario de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se ordena expedir las Copias Simples de la presente Acta, solicitadas por la Defensa de la Adolescente, así como por la Representación Fiscal. Líbrese la Boleta de Libertad y oficios correspondientes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y firma del Acta. Es todo. Así se decide.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.