REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

De una revisión de la causa, se desprende que consignadas las resultas de las notificaciones al imputado de autos, informan los alguaciles manifiestan no ser posible la ubicación de la dirección aportada por el imputado ya que en el sector o Barrio señalado no coincide con los datos, aunado a ello los vecinos del sector han manifestado no conocer al imputado, motivo esto por el que no ha sido posible la realización de la Audiencia preliminar. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 12 de septiembre de 2012 se fijó la Audiencia Preliminar en este proceso que se le sigue al adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en la cual se acordó el diferimiento de la audiencia antes mencionada, en virtud de la incomparecencia del adolescente imputado y de su representante legal, así como se evidencia de las consignaciones de las boletas de notificación que rielan a los folios 89, 90 y 92 de la pieza única de la presente causa que se le sigue al imputado de autos, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
Tomando en consideración la incomparecencia a los llamados por el Tribunal, y a los fines que se lleve a efecto la realización de la audiencia preliminar ello en virtud, de la acusación presentada por la Fiscal Octava del Ministerio Público, a los fines que esta administradora de justicia se pronuncie en el presente caso, se procede a hacer un análisis de las bases legales para la declaratoria de rebeldía.


DE LAS BASES LEGALES QUE SUSTENTAN LA DECLARACIÓN EN REBELDÍA

Artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
“El Adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido O SE AUSENTE INDEBIDAMENTE DEL LUGAR ASIGNADO PARA SU RESIDENCIA o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si esta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias”.
Como se puede observar, la norma es clara y se ajusta al caso concreto del adolescente imputado, por cuanto el mismo no asistió a los llamados del Tribunal por reiteradas oportunidades para que se llevara a efecto, la audiencia preliminar correspondiente, se evidencia que fue debidamente citado, por lo que entiende esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ha demostrado una conducta contumaz al llamado de este Tribunal.
Es por ello, que este Tribunal, procede a decretar orden de ubicación de conformidad con el articulo 617 de la Ley Especial, a los fines de ubicar al imputado, por cuanto se demostró una conducta contumaz y por la responsabilidad que tiene con el Estado Venezolano en relación al cumplimiento de lo acordado en la audiencia de presentación de fecha 13/03/2010, en virtud de la causa que se le sigue en su contra por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.

DE LA INCOMPARECENCIA DEL ADOLESCENTE A LA AUDIENCIA PRELIMINAR
De las Medidas Cautelares acordadas al adolescente: en fecha 13 de Mayo de 2010, entre las cuales se le impusieron: (…)DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes al adolescente, antes identificado, la cual consisten en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante, quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. 2) Obligación de presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; 2.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ahora bien:
Corre inserto a los folios 89, 90 y 92 boletas de notificación de la pieza única de la presente causa que se le sigue al imputado de autos de las cuales se desprende lo difícil que ha sido la ubicación del mismo y de su representante, por no ser precisa la dirección aportada al tribunal, por lo que se presume que el mismo ha cambiado de dirección y en lo que respecta a la condición de presentarse, no lo ha hecho hasta la fecha, vulnerando de esta manera las condiciones impuestas por el tribunal.
Dicho esto este Tribunal tomando en consideración que la materialización de la notificación no ha sido efectiva, considera prudente declarar en rebeldía al imputado y ORDENA SU UBICACIÓN Y CAPTURA PARA HACERLO COMPARECER A ESTE TRIBUNAL, en virtud de las reiteradas incomparecencias a la audiencia preliminar; para lo cual se deberá oficiar a los organismos aprehensores correspondientes. Así se declara.


DISPOSITIVA

Sobre la base de los criterios expuestos a lo largo de la presente Resolución, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: PRIMERO: SE ORDENA LA UBICACIÓN Y CAPTURA del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 29/04/1992, natural de Barinas del estado Barinas, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.004.329, hijo de los ciudadanos María Linares (v) y Encarnación Benavides (v), residenciado en el barrio Corralito I, avenida 1, calle N° 12, casa N° 3-35, teléfono 0273-5145538, PARA HACERLO COMPARECER ANTE ESTE TRIBUNAL. SEGUNDO: EMITANSE LOS RESPECTIVOS OFICIOS A LOS ORGANISMOS AUXILIARES DE JUSTICIA DEL ESTADO, a los fines de proceder a su ubicación y captura conforme a lo previsto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y una vez capturado sea trasladado con las seguridades del caso ante este Tribunal. Líbrense las correspondientes Notificaciones. Cúmplase.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.