Celebrada como ha sido la Audiencia de presentación por aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-3054/2014, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Carmen María León, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 234 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de dar cumplimiento a lo solicitado, el Tribunal de Control Nº 01, se traslado y constituyó en el Hospital Dr. Luis Razetti del Municipio Barinas, Estado Barinas, específicamente en el 1er piso, área de observación de dicho nosocomio, sitio donde se encuentra recluido el adolescente imputado por ingresar por herida con arma de fuego en la pierna derecha externa, tercio proximal con orificio en la pierna derecha cara interna tercio medio.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 06 de abril de 2014, siendo las 4:30pm aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en Labores de patrullaje por la Urbanización Cinqueña III, calle principal, específicamente donde se encuentra un espacio cultural INFOCENTRO, observando dos ciudadanos que transitaban a bordo de un vehiculo automotor (moto), color azul en actitud sospechosa, quienes al notar la comisión policial, emprendieron veloz huida, razones por las cuales se le dio la voz de alto, teniendo como respuesta por parte del ciudadano de piel morena que vestía una franela de color verde y short azul, que iba como parrillero, desenfundo un arma de fuego, comenzando a realizar diversas detonaciones, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento a los fines de neutralizar la situación, siendo aprehendido uno de lo0s autores del hecho, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY”. Hecho este el cual constituye para el adolescente la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem, se decrete Medida Cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las establecidas en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la realización de los informes psicológicos sociales al adolescente Imputado y copias simples de la presente acta. Finalmente solicitó se le practique los informes social y Psicológico y se acuerden copias certificadas de la presente acta.
Consignando:
• Acta Policial Nº 0411, de fecha 06 de Abril de 2014, la cual riela al folio seis (06).
• Acta de Lectura de Derechos del Adolescente Imputado, de fecha 06 de Abril de 2014, la cual riela al folio siete (07).
• Inspección Técnica del sitio del suceso y de la aprehensión, de fecha 06 de Abril de 2014, la cual riela al folio ocho (08).
• Informe de uso de fuerza, de fecha 06 de Abril de 2014, la cual riela al folio diez (10).
• Orden Fiscal de Inicio de Investigación de la Fiscalía Octava, de fecha 07 de Abril de 2014, que riela al folio 11.

La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal. Se le informa de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien es asistido por la Defensora Publica de Presos Abg. María Gabriela Vidal S, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizarles su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías de los adolescentes.


DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo se identifica plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescente Imputado, libre de apremio y sin coacción alguna en su oportunidad NO QUERER DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, Abg. MARIA GABRIELA VIDAL S, quien explanó: “Vistas las actuaciones y las condiciones de salud de mi defendido las cuales son bastante delicadas, esta defensa solicita una libertad plena o en su defecto una medida menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y al Adolescente, me apego a lo solicitado por la fiscal del ministerio publico en cuanto a la realización de los informes psico sociales y solicito copia simple de la presente acta. De igual manera solicito se oficie a la fiscalía Novena del Ministerio Publico a los fines que se le aperture una investigación a los funcionarios actuantes del presente procedimiento. Es Todo”
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
En fecha 06 de abril de 2014, siendo las 4:30pm aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, se encontraban en Labores de patrullaje por la Urbanización Cinqueña III, calle principal, específicamente donde se encuentra un espacio cultural INFOCENTRO, observando dos ciudadanos que transitaban a bordo de un vehiculo automotor (moto), color azul en actitud sospechosa, quienes al notar la comisión policial, emprendieron veloz huida, razones por las cuales se le dio la voz de alto, teniendo como respuesta por parte del ciudadano de piel morena que vestía una franela de color verde y short azul, que iba como parrillero, desenfundo un arma de fuego, comenzando a realizar diversas detonaciones, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de hacer uso de su arma de reglamento a los fines de neutralizar la situación, siendo aprehendido uno de lo0s autores del hecho, quien quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, (…)” De una revisión de las actuaciones, se desprende que no coincide
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que la aprehensión ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue detenido por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Norte, , Estación Policial El Carmen, una vez que los persiguen y dicen los funcionarios en el acta que el joven que iba de parrillero (el adolescente), amenazo con disparar, por lo que ellos tuvieron que hace uso de su arma de reglamento, y logran herir tanto al adolescente como a quien tripulaba la moto, sin embargo, la fiscalía del Ministerio Publico, en su solicitud señala que el adolescente “…desenfundó un arma de fuego, comenzando a realizar diversas detonaciones…” notándose un serie incongruencia entre los funcionarios y la fiscal, Aunado a ello no se encontró arma alguna, tomando en consideración que según las actuaciones era el adolescente quien la portaba el arma, es por ellos que se presentan dudas con respecto al procedimiento, mas sin embargo, en aras de mantener un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide, considera en decretar la aprehensión como flagrante, tomando en consideración lo siguiente:
El término Flagrancia, proviene de flagrantia, cuyo significado es arder, brillar, estar flameante, incandescente; como lo define el Dr. Alberto ARTEAGA SÁNCHEZ, “el delito flagrante, llameante o resplandeciente es el que se está realizando y apreciado como tal por una persona”. Siguiendo la misma idea, Eric PÉREZ, señala que será delito flagrante aquel que es descubierto por las autoridades cuando se está cometiendo o acaba de cometerse. SILVA, enseña que la flagrancia supone una íntima relación entre un hecho considerado como delictuoso y su autor, aunado al elemento sorpresa, razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que hubo una detención en flagrancia, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto a que debe continuarse por el Procedimiento Ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que se aclare la situación jurídica del adolescente y sea presentado el respectivo acto conclusivo, y de esta manera sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción que merezcan llevar a termino este procedimiento. Ahora bien, la representación fiscal solicita una medida cautelar y la defensa solicita Libertad Plena o en su defecto una Medida Cautelar menos gravosa, este Tribunal niega la solicitud de la representación fiscal y acuerda conceder LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta medida se justifica, por el estado de salud del adolescente, tomando en consideración que el adolescente sufrió un daño físico muchísimo mayor que la sanción prevista por la ley en el delito pre calificado, la razón de ser de las medida cautelares, que no es otra que esta medida esta concebida para que la acción de justicia no se haga nugatoria, siempre atendiendo el respeto a los derechos humanos del adolescente involucrado y salvaguardando el derecho a la salud contemplado en el articulo 83 de la Construcción de la Republica Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración, el delicado estado de salud del adolescente, constatado personalmente por quien decide en el Hospital Luis Razetti, en espera del resultado medico forense a los fines de determinar realmente la lesiona sufrida por el adolescente, quien decide, considera en acordar lo solicitado por la defensa en relación a la apertura de una investigación en contra de los funcionarios que realizaron el procedimiento, por lo que se ordena Oficiar a la Fiscalía 9ª, para que inicie La correspondiente investigación, adjuntándose al oficio copia certificada del acta de la Audiencia de OIRT.
Se acuerda la Precalificación traída a esta sala por la representación fiscal, quedando la misma como: delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. ASÍ SE DECIDEASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del Adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY cuanto se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la precalificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el articulo 218, ambos del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se decreta al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Libertad Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo Articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Cuarto: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Líbrese oficio a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines que inicie investigación penal a los funcionarios actuantes en la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Líbrese boleta de Libertad al Centro de Coordinación Policial el Carmen del Estado Barinas. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Representación del Ministerio Publico y la Defensa publica. Líbrese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Diarícese. Regístrese y Publíquese.