Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en los artículos 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (FASCIMIL), previsto en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, en perjuicio de (A RESERVA SEGÚN LA LPVTYDSP) Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 03/03/204, siendo las 9:35 am., aproximadamente, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, recibieron llamado telefónico de parte del oficial Castillo, indicándoles que en el sector el II Batatuy Abajo, tres ciudadanos se encontraban efectuando un robo a una ciudadana y a un ciudadano en moto de color rojo y otra de color negro y una suzuki azul, al llegar al lugar indicado, observaron a un grupo de personas acercándoseles a un adolescente, manifestando a la comisión que el ciudadano que había tenido el accidente era el mismo que junto a dos ciudadanos mas en un vehiculo moto lo habían despojado de sus pertenencias y de su vehiculo moto, hechos que constituyen para el adolescente de autos la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto en e los artículos 5 en relación al 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor Robo Agravado en Grado de Coautoría, previsto en el articulo 458, en relación al articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente y Uso de Facsímil como Arma de Fuego, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitó el enjuiciamiento del adolescente acusado, la admisión de la presente acusación y los medios de prueba, le sea DECRETADA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, PRISIÓN PREVENTIVA como MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 literales “A” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir riesgos razonables de que el adolescente pueda evadir el proceso debido a la magnitud del delito cometido, peligro grave para la victima, del mismo modo solicitamos se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, establecida en el artículo establecida en el artículo 620, literal “f” por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá ser por el lapso de cinco (05) años. Señaló y ratificó los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “No Querer declarar, acogiéndose al PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. María Gabriela Vidal, expuso: “En virtud de que mi defendido está dispuesto a admitir los hechos imputados, siendo un trasgresor primario y posee informes favorables, es por lo que solicito se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le imponga de la sanción correspondiente, tomando en cuenta medidas menos gravosas que la privación de libertad como lo son las Reglas de Conducta y Libertad Asistida, establecidas en los articulo 620 literales b y d de la misma Ley. Es Todo”.

TERCERO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, ASÍ COMO LAS PRUEBAS PRESENTADAS, en contra del joven adulto acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

CUARTO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en e los artículos 5 en relación al 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458, en relación al articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente y USO DE FACSÍMIL COMO ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1) JOSE CAMARGO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, 2) ESTABAN PAVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, y haber realizado las experticias al arma de fuego y al bolso que les fueron incautados al acusado, pertenecientes a la victima, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
1) GUSTAVO ALEXANDER CHONA; 2) RENIO CADENAS, Y 3) MANUEL BERROTERAN, adscritos al Centro de Ordinación Policial Sucre del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser quienes practicaron el procedimiento en donde resulto aprehendido el aquí acusado y por ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen.

DECLARACION EN CALIDAD DE TESTIGOS:
M. B. B (Datos filiatorios a reserva de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales); J. A. B. B (Datos filiatorios a reserva de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de Vvictimas, Testigos y demás Sujetos Procesales), necesaria y pertinente su declaración por haber vivido el momento en que el joven adulto, adolescente para el momento de la comisión del hecho, bajo amenaza de arma de fuego junto a otra persona la despojan de sus pertenencias.
DECLARACION EN CALIDAD DE VICTIMA:
M. M. J. J, (Datos filiatorios a reserva de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales) y R. M. L. M (Datos filiatorios a reserva de conformidad con lo establecido en la Ley de Protección de victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales).

QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, manifiesta a este Tribunal de Control en su oportunidad, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública del acusado, Abg. María Gabriela Vidal, manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mi defendido en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

SEXTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en e los artículos 5 en relación al 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458, en relación al articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente y USO DE FACSÍMIL COMO ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ya que se demostró que la conducta desplegada por los mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de los mismos, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actúo a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que si amenazo a la victima y le quito bajo amenazas sus pertenencias.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide.

SEPTIMO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por el acusado es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la victima. Al despojarla de su vehiculo bajo amenaza con arma de fuego, actitud esta que no esta ajustada dentro de las normas de convivencia de la sociedad situación esta que origina una inestabilidad familiar y por ende en la sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Tomando en consideración la admisión de los hechos, que lo hacen responsable del hecho, este tribunal niega la solicitud de la defensa de que sea rebajado el lapso de sanción a Cuatro (04) años, por cuanto el adolescente tiene una conducta predelictual, lo cual no lo hace merecedor de tal rebaja, se procede a imponerlo de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia por lo que la sanción definitiva será en DOS (02) AÑOS, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las Reglas en: 1.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 2.- Obligación de continuar estudiando; 3.- Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cigarrillos y bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de andar en licorerías, bares ni discoteca. 5.- Prohibición de salir de la casa después de las 9 de la noche. 6.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio; 7.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. 8.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 9.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al joven el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Admite el Procedimiento por Admisión de los Hechos a que hace referencia el artículo 583 de la LOPNNA, y en consecuencia se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en e los artículos 5 en relación al 6, numerales 1,2,3 y 10 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458, en relación al articulo 83 de Código Penal Venezolano vigente y USO DE FACSÍMIL COMO ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: De conformidad con la solicitud de la defensa, se sanciona al adolescente con las medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d” en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistiendo las Reglas en: 1.- Prohibición de mantener amistad con personas de conducta trasgresora; 2.- Obligación de continuar estudiando; 3.- Prohibición de consumir, poseer y/o traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cigarrillos y bebidas alcohólicas; 4.- Prohibición de andar en licorerías, bares ni discoteca. 5.- Prohibición de salir de la casa después de las 9 de la noche. 6.- Obligación de informar al Tribunal en caso de cambiar de domicilio; 7.- Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Barinas sin autorización de Tribunal. 8.- Prohibición de portar cualquier tipo de armas; 9.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. En cuanto a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación de la Unidad de Protección Integral de Libertad Asistida, ubicada en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. La duración de la sanción impuesta es por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explico al joven el contenido del articulo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir, los efectos que se producen al no cumplir con lo impuesto por el Tribunal, como son la Revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la imposición de una medida de Privación de Libertad hasta por el lapso de SEIS (06) MESES. Se publica en la presente fecha el texto íntegro de la sentencia. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese lo conducente. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.