REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

ASUNTO: EP11-R-2014-000060


I
DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.359, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados BLANCA CECILIA DUARTE, EDUARDO VICENTE JAIMES RAMÍREZ, MARIELS STEFANIA SALAS CAMACHO y MIRELLYS CAROLINA SALAS CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V.- 16.379.191, V.- 13.278.265, V.- 18.289.142 y V.- 17.550.218, inscritos en el Instituto de Previsión social del abogado bajo los Nros. 54.506, 153.757, 162.037 y 129.332.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 1978, bajo el Nº 26, tomo 127-A segundo, siendo la última reforma del documento Constitutivo-Estatutario la que consta en instrumento debidamente registrado en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2002, bajo el Nº 60, tomo 193-A segundo.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LENMAR GONZALO ÁLVAREZ CHARMEL, DANIEL ENRIQUE TARAZÓN, ARACELIS SÁNCHEZ, EMILY ESTHER RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ROSALÍA PINTO GUTIÉRREZ, ROSA INÉS VALOR, ANALIA JOSEFINA CENTENO GONZÁLEZ, ARACELIS JESUSITA SANCHEZ DE ACOSTA Y MARÍA GABRIELA MUJICA ZAPATA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.088.250, V.-8.730.860, V.-3.305.167, V.-13.078.043, V.-8.840.518, V.-10.615.976, V.- 10.564.418, V.- 3.305.167 y V.-9.869.193 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 94.896, 109.260, 16.260, 101.639, 61.639, 83.842, 64.720, 16.260 y 54.959 respectivamente.

MOTIVO: Apelación.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la abogado en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 16.379.191 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 54.506, actuando para ese acto con el carácter de apoderado judicial por el ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.970.359, de profesión Geólogo, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas; en fecha 11 de julio del año 2012, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución; admitida por auto de fecha 13 de julio del año 2012; celebrada la audiencia preliminar, se da por concluida dada la falta de comparecencia de la parte demandada a la prolongación de la misma, remitiéndose el expediente a la fase de juicio; celebrada la audiencia oral y pública de juicio, ese Tribunal declara: “SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano EDGAR JOSE CHACIN BENEDETTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.970.359 contra la Sociedad mercantil PDVSA, PETROLEO S.A.”; contra dicha decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación, oído en la oportunidad legal correspondiente, siendo fijada por esta alzada la audiencia oral y pública, por auto de fecha 09 de julio de 2014, para el décimo tercer (13) día de despacho siguiente a las nueve de la mañana (09:00 a.m.).

III
DE LA LITIS Y LA CARGA DE LA PRUEBA

Es criterio pacifico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a lo que la accionada exponga en sus defensas, por consiguiente le corresponde a la parte actora demostrar que es beneficiario del plan de jubilación que la empresa PDVSA otorga a sus trabajadores y los demás conceptos laborales reclamados por éste en el escrito de demanda.

IV
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.-) En el escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve el merito favorable de autos; ahora bien, el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no es susceptible de valoración. Así se establece.

2.-) En el Capitulo II del escrito de promoción de pruebas la parte demandante promueve el derecho de preguntar y repreguntar los testigos que presente la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; ahora bien, esto no representa un medio de prueba, sino un derecho consagrado en la legislación venezolana, que tienen las partes para preguntar o repreguntar, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, es improcedente valorar tales alegaciones; en consecuencia por no ser un medio de prueba no es sujetó de valoración. Así se establece.

Documentales.

1.-) Riela a los folios 113 al 320, copia certificada del expediente signado con la nomenclatura Nº EP11-L-2010-000404, contentivo de juicio de Calificación de Despido Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por ante esta Coordinación Laboral. Observa esta Alzada que dicha documental, no aporta elementos que contribuyan a la solución del hecho controvertido, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

2.-) Riela a los folios 12 al 33 en copias simples Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de la empresa PDVSA; documental a la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, respecto de los hechos que en la misma se contrae, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende los requisitos y exigencias necesarias para optar a los beneficios en él consagrado. Así se establece.

3.-) Copia fotostática de la cedula de identidad del ciudadano EDGAR JOSÉ CHACIN BENEDETTO la cual riela al folio 11, marcado con la letra “B”, de la primera pieza del expediente. Con respecto a este medio de prueba al tratarse de la copia de un documento público, que no fue atacado en ninguna forma en derecho, acreditándose con la misma los datos de identidad del actor, se valora conforme a lo establecido en los artículos 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

4.-) Riela al folio 34, marcado con la letra “D” copia fotostática simple de Cheque de Gerencia N° 50714573, girado contra la entidad financiera Banco Banesco, por la cantidad de doscientos veintisiete mil setecientos cuarenta y siete Bolívares con 00/100 (Bs. 226.747,00), documental a la cual esa Alzada no le otorga valor probatorio en virtud que no aporta medio de solución al presente conflicto. Así se establece.

5.-) Riela a los folios 321 al 530 marcados con la letra “B” recibos de pago de nominas del trabajador; sin embargo aún y cuando las mismas no fueron objeto de ataque, no se les otorga valor probatorio, porque no se encuentra discutido en el caso sub iudice, la relación laboral que unió a las partes, razón por la cual se desechan del proceso. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales.
1.-) Riela a los folios 538 al 559 copia del Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos, del cual se desprende sello húmedo de la Gerencia de Recursos Humanos de PDVSA, Petróleo, S.A., División Centro Sur; se observa que el mismo fue objeto de ataque por quien se le opuso en la audiencia oral y pública de juicio, sin embargo se evidencia que él mismo fue consignado por la parte accionante como medio de prueba y fue valorado previamente por esta jurisdicente en las pruebas de la parte demandante, por consiguiente se hace inoficioso su nueva valoración. Así se establece.

2.-) Riela al folio 560, impresión de pantalla de los movimientos de la cuenta del trabajador accionante denominado: SALDOS DE EMPLEADO, de la filial PDVSA, Petróleo, S.A., División Centro Sur; se observa que dicho instrumento fue objeto de ataque por la contra parte en la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho que no aporte medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

3.-) Riela al folio 561 marcado con la letra “D” documental denominada: “Dígalo por Escrito; de fecha 05 de junio del año 2013, suscrita por la ciudadana Ana T. Vivas - Supv. Compensación y Beneficios Recurso Humanos, dirigida al Dr. Rene Trinidad – Gerente Asuntos Jurídicos; se observa que dicho instrumento fue objeto de ataque por la contra parte en la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho que no aporte medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

4.-) Riela a los folios 562, 563 y 564, marcado con las letras “E”, “F” y “G” Copia simple de CHEQUES DE GERENCIAS, números 50714877, 50714875 y 50714876 de fecha 23 de septiembre de 2011, 21 de septiembre de 2011 y a nombre de Edgar Chacin, perteneciente a la Cuenta corriente de CORPOVEN BARINAS del banco BANESCO por los monto de Ochenta y Nueve Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 89,60), Nueve Mil Doscientos Ochenta y Ocho Bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 9.288,39) y Ciento Dos mil Ochocientos Cuarenta y Un Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 102.841,15) por concepto de Fondo de Ahorros (folio 562); Caja de Ahorros (folio 563) y Fondo de jubilación (folio 564) respectivamente; se observa que dichos instrumentos fueron objeto de ataque por la contra parte en la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho que no aportan medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

5.-) Copia fotostática simple de Impresión de Pantalla del SAP (Sistemas, Aplicaciones en Procesos de datos) (folio 565); se observa que dicha documental fue objeto de ataque por la contra parte en la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho que no aporte medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

6.-) Copia certificada de Decisión del Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio. (folio 566 al 586). se observa que dicha documental fue objeto de ataque por la contra parte en la audiencia oral y pública de juicio, aunado al hecho que no aporte medio de solución a la controversia planteada en el presente asunto, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Testimoniales:

En el escrito de promoción de pruebas el apoderado judicial de la parte demandada promovió como testigos al la ciudadana; ANA VIVAS, Supervisor Compensación y Beneficios RRHH – División Boyacá, titular de la cédula de identidad número V.- 15.670.252, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, y siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia, la testigo admitida mediante el auto de fecha 31 de marzo del 2014, no se presentó a rendir sus declaraciones, por consiguiente no hay materia que valorar. Así se establece.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oída la exposición de la parte que recurren y analizada la sentencia apelada, esta Alzada evidencia que el recurso de apelación sometido a su consideración, se fundamenta en lo siguiente:

Alegatos del apoderado judicial de la parte demandante apelante:

Como fundamento de su apelación, esgrime el recurrente en la audiencia oral y publica de apelación lo expuesto a continuación de manera textual:

PRIMER PUNTO DE APELACIÓN: (…) es el caso ciudadana juez que el ciudadano EDAGAR CHACIN BENEDETTO (…) de manera injustificada fue despedido en el año 2010 (…) motivo por el cual incoara su correspondiente solicitud de estabilidad y restitución de derechos que fuera declarada con lugar a favor del trabajador, y que en esa misma sentencia la cual declaraba con lugar el despido injustificado del trabajador (…) fue sujeta de apelación (…) el tribunal de juicio que conoce para ese momento declara sin lugar la calificación y con lugar la persistencia del despido del trabajador que fuera en ese momento invocado por la entidad de trabajo, lo que conllevo a esta representación judicial ejercer el recurso de apelación y el cual fuera declarado (…) con lugar el despido injustificado del trabajador pero vuelve también a incurrir (…) de declarar también con lugar la persistencia del despido (…) vista la circunstancia (…) habiéndosele vulnerado sus derechos sociales, como es el derecho a poder optar a una jubilación digna una vez habiendo cumplido todos los requisitos que establece el plan de jubilación, reglamento interno que esta por debajo de nuestra carta magna, de que el trabajador realmente optara o que la entidad de trabajo en vez de haberlo despedido de manera injustificada, por cuanto nunca probó ni demostró los hecho que alegaba, debió haber optado por darle el beneficio de jubilación prematura lo cual ya él cumplía el tiempo de servicio y la edad cronológica que establece en ese momento el plan de jubilación especial; este mismo error incurre hoy en día la sentencia apelada, por cuanto (…) el juez de juicio solamente se basó en declarar sin lugar la solicitud de la presente acción aplicando la sentencia de la sala social en un caso muy particular como fue el caso de la extrabajadora de Petróleos de Venezuela la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko, en este caso en particular que fue la que tomó como base en el escrito de contestación la propia entidad de trabajo se puede evidenciar (…) de que si no se cumplen los requisitos que establece el reglamento interno de Petróleos de Venezuela vulnerando lo que a nosotros como abogados nos han enseñado que es la pirámide de Kelsen, no sean sujetos de poder optar a ese jubilación especial, a pesar de haber cumplido la edad cronológica y el tiempo de servicio, como es también aquí en el caso del Sr. Benedetto (…) en el caso del Sr. Benedetto es un hecho totalmente contrario porque él fue despedido injustificadamente (…) fue probado y demostrado ante esta coordinación laboral que efectivamente el despido de él fue de manera injustificada (…) la propia constitución establece que una vez que cualquier trabajador haya cumplido (…) todos los requisitos extremos de ley para optar a esa jubilación se le vulneró, más allá de esto, le ha causado al trabajador daños emocionales y daños también patrimoniales, porque a pesar de que ha tratado por todos los medios de poder incursionar en otras contratistas (…) pues realmente le han cerrado las puertas (…) se puede evidenciar de los medios probatorios que se aportaron que dentro de las normativas que establece Petróleos de Venezuela y la intención que tiene todo trabajador es hacer los aportes del plan de jubilación efectivamente el Ingeniero Chacin Benedetto durante casi 20 años, porque tuvo 19 año, 09 meses y 15 días, para el momento en que fue despedido tenía 46 años y haciendo la sumatoria sobre pasa el límite máximo de los 65 años que establece el plan de jubilación especial de Petróleos de Venezuela, pues no consigue trabajo en ninguna contratista del Estado (…) SEGUNDO PUNTO: también la presente apelación de la sentencia se evidencia que el juez de juicio fue más allá de lo que no se le había peticionado, incurriendo en ultrapetita por cuanto se puede evidenciar no aunado a declarar sin lugar la presente acción, también declara sin lugar que el trabajador no tiene derecho ni siquiera a recuperar con los intereses de depreciación monetaria que han podido haber sufrido durante los casi 20 años que le fueron hechos las deducciones en el aporte de pensión de jubilación al trabajador que tampoco tenía derecho a hacer dichos reclamos, una de las cosas por las que el trabajador nunca optó por hacer ese retiro de ese dinero, por cuanto nunca fue la intención del trabajador de que los despidieran, se le evidenciaba que se le había vulnerado su derecho como trabajador así como sus derechos sociales establecidos en nuestra carta magna en su artículo 80, de poder haber optado con el tiempo a una jubilación especial prematura; que él estaba dentro de esos parámetros de requisitos que establece la normativa 4.1.1 del reglamento de jubilación, dirigiéndose directamente con una carta exposición de motivos a PDVSA, (…)….hoy aquí nos ocupa, motivo por el cual en aras de una justicia social digna, de que se le garanticen los derechos del trabajador, en aplicación de las máximas y la sana crítica y las máximas de experiencias que le garantiza a usted como juez rectora de este proceso poder realmente hacer un análisis del caso del ciudadano aquí presente(…) el juez A quo no determinó ni valoró los medios probatorios que fueron aportados por esta representación judicial en fines de que realmente se reconsidere el caso que hoy aquí se apela, siendo ésta hoy la inquietud de quien apela que la presente apelación, sea declarada con lugar, se le honren los derechos que le han sido vulnerado y de orden constitucional al trabajador; solicito que la presente apelación sea declarada con lugar, se valoren cada uno de los medios probatorios que fueron aportado en su debida oportunidad con la litis, medios probatorios éstos que fueron silenciados por el tribunal de juicio”.

Esta Alzada para decidir realiza las siguientes consideraciones:

Alega el apoderado judicial la parte actora que la sentencia recurrida incurre en error porque a su decir (sic) “el juez de juicio solamente se basó en declarar sin lugar la solicitud de la presente acción aplicando la sentencia de la sala social en un caso muy particular como fue el caso de la extrabajadora de Petróleos de Venezuela la ciudadana María Elizabeth Lizardo Gramcko”; que su representado cumplió con todos los requisitos (edad cronológica y tiempo de servicio) que establece el plan de jubilación de la sociedad mercantil PDVSA, para ser beneficiario de una jubilación prematura; que la demandada antes de despedirlo de manera injustificada debió otorgarle dicho beneficio.

Ahora bien, el juez de instancia establece en la sentencia que se recurre lo siguiente:

En el presenta caso, el ciudadano Edgar José Chacin Benedetto, para el momento de terminación de la relación laboral tenia 45 años de edad, y de las propias actas del expediente no se observa prueba alguna que evidencie la solicitud de la jubilación, mucho menos que la empresa la haya aprobado, en consecuencia de ello, la jubilación solicitada no es procedente. Y así se declara.

En este orden de ideas, y de conformidad con lo solicitado por el actor en su escrito libelar, así como de lo expuesto ante este despacho en la audiencia de apelación, resulta necesario para esta Alzada citar lo contemplado en el Manuel Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, documental que fue traída a los autos por la parte actora y a la cual esta Alzada le otorgó pleno valor probatorio:

(Omissis)

4.1.4 Elegibilidad para la Pensión de Jubilación

Sólo los Trabajadores Elegibles tendrán derecho al pago de una pensión de jubilación bajo este plan.
(Omissis)

La pensión de jubilación se otorgará bajo las siguientes condiciones:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrá combinarse en el cómputo mese y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán se aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

(Omissis)

Se desprende de las condiciones establecidas en el Manuel Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, que para ser beneficiario de lo contemplado en dicho plan el Trabajador Afiliado, entre otros requisitos deberá tener a tales efectos la Edad Normal de Jubilación a decir 60 años de edad, así como quince (15) o más años acreditados de servicio; de igual manera contempla dicho plan, modalidades prematuras de jubilación, las cuales se pueden otorgar antes de la Fecha Normal de Jubilación del Trabajador Afiliado, siempre y cuando éste cumpla con requisitos concurrentes; es decir que al no cumplirse con alguno de ellos, dicho beneficio no será procedente.

En el caso que nos ocupa; habiendo esta juzgadora revisado las condiciones del Manuel Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos; pasa seguidamente a verificar si el demandante de autos cumplía con las condiciones contempladas en dicho Manual para ser beneficiario de la jubilación prematura solicitada:

Condiciones bajo las cuales se otorgará la pensión de jubilación, según Manuel Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA:

a) En la Fecha Normal de Jubilación

Un Trabajador Afiliado que llegue a su Edad Normal de Jubilación (60 años de edad), quien tenga para el día inmediatamente anterior a la Fecha Normal de Jubilación, quince (15) o más años de Servicio Acreditado, podrá ser jubilado con el pago de una pensión de jubilación.

-. Edad del ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO para el momento de su desincorporación: 45 años, 08 meses y 27 días, edad que se puede constatar de la documental que fue valorada por esta Alzada y se le otorgó pleno valor probatorio la cual riela al folio 11.

-. Tiempo de Servicio del ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO para el momento de su desincorporación: 19 años y 22 días.

b) Antes de la Fecha Normal de Jubilación

b.1) Jubilación prematura a voluntad del Trabajador Afiliado

Un Trabajador Afiliado podrá solicitar su jubilación prematura a partir del primer día del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha posterior, si:

• Tiene, al menos, quince (15) años de Servicio Acreditado; y,
• La sumatoria de años de edad y de años de Servicio Acreditado es igual o mayor a setenta y cinco (75) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior, podrán combinarse en el cómputo meses y días completos de servicio y de edad.

-. Solicitud de jubilación prematura: No se evidencia en las actas procesales que el ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO realizara solicitud de jubilación prematura alguna.

-. Años de Servicio del ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO para el momento de su desincorporación: 19 años y 22 días.

-. Sumatoria de años de edad y tiempo de Servicio del ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO: 64 años, 08 meses y 05 días.

b.2) Jubilación prematura a discreción de la Empresa

La Empresa podrá jubilar por su iniciativa a un Trabajador Afiliado a partir del primer día de cualquier mes calendario anterior a su Fecha Normal de Jubilación, si el Trabajador Afiliado:

• Tiene al menos quince (15) años de Servicio Acreditado y
• La sumatoria de sus años de edad y tiempo de Servicio Acreditado es igual o mayor a sesenta y cinco (65) años.

A los efectos de alcanzar la sumatoria indicada en el punto anterior podrá combinarse en el cómputo mese y días completos de servicio y de edad.

Las jubilaciones de este tipo serán manejadas como casos especiales basados en la conveniencia de la Empresa y deberán se aprobadas por el (los) Comité (s) que establezca el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A.

-. Iniciativa de la Empresa de jubilar al ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO: No se evidencia de las actas procesales que la Empresa por iniciativa propia realizara algún procedimiento a los fines de jubilar al ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO.

-. Tiempo de Servicio del ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO para el momento de su desincorporación: 19 años y 22 días.

-. Sumatoria de años de edad y tiempo de Servicio del ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO: 64 años, 08 meses y 05 días.

Del análisis realizado a los requisitos exigidos por el Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos de PDVSA, verifica esta Alzada que el ciudadano EDGAR JOSÉ CHACÍN BENEDETTO, no cumple con las condiciones necesarias para ser beneficiario de la Jubilación Prematura a discreción de la Empresa, en virtud que la Empresa sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., no tomó la iniciativa de otorgar dicho beneficio, así mismo, la sumatoria de años de edad y tiempo de Servicio Acreditado no es igual o mayor a 65 años, aunado al hecho que según el mismo manual, este tipo de jubilaciones son manejadas como casos especiales, a conveniencia de la empresa, y que a los fines de su aprobación se deberá realizar a través de un Comité, el cual será establecido por el Directorio de Petróleos de Venezuela, S.A., lo cual implica una valoración y apreciación de circunstancias que sólo el patrono maneja; por consiguiente al no cumplirse con las condiciones exigidas de manera concurrente se declara improcedente la solicitud realizada por la parte demandante apelante. Así se establece.

Como otro punto de su apelación alega el apoderado recurrente que el Juez de Juicio incurrió en ultrapetita, porque a su decir (sic) “fue más allá de lo que no se le había peticionado, incurriendo en ultrapetita por cuanto se puede evidenciar no aunado a declarar sin lugar la presente acción, también declara sin lugar que el trabajador no tiene derecho ni siquiera a recuperar con los intereses de depreciación monetaria que han podido haber sufrido durante los casi 20 años que le fueron hechos las deducciones en el aporte de pensión de jubilación al trabajador que tampoco tenía derecho a hacer dichos reclamos (…).

Ahora bien, la doctrina explica que “Ultrapetita es el vicio de la sentencia que consiste en haber declarado el derecho de las partes mas allá de lo que ha sido objeto de la pretensión o litigio” (Couture. Vocabulario Jurídico). La Expresión viene del latín “ultrapetita”, que significa “más allá de lo pedido”.-

En nuestro derecho no se define la ultrapetita, pero la pacifica y constante doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia han precisado el concepto, que consiste en que el juez en el dispositivo de la sentencia o en el considerando de una decisión de fondo, se pronuncie sobre cosa no demandada o concede mas de lo pedido, ya que el órgano jurisdiccional tiene que limitarse a decidir el problema judicial sometido a su conocimiento conforme a la demanda y las defensas opuestas, no pudiendo excederse o modificar los términos en que los propios litigantes la han planteado.
Sin embargo observa esta Alzada que el apelante en su alegato, es impreciso y no específica de qué modo el Juez de la recurrida incurrió en dicho vicio, si determinamos los pedimentos realizados por el actor en su escrito de demanda, no se verifica que haya solicitado la entrega de los aportes realizados con ocasión al plan de jubilación, pues de los conceptos demandados se desprende tal y como así fue solicitado en el CAPITULO V denominado DE LOS CONCEPTOS Y PEDIMENTOS los siguientes:

1).- FONDO DE AHORRO PVSA: le corresponde por este concepto la cantidad de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 89,60). Y así solicito que se declare.
2).- CAJA DE PREVISION PDVSA: le corresponde por este concepto la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.288,39) Y así solicito que se declare.

Así mismo establece más adelante en el CAPITULO VII denominado DEL VALOR DE LA DEMANDA lo siguiente:

(…) se estima la presente demanda en la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 9.377,74) (…).

Monto éste que representa la suma de los conceptos de FONDO DE AHORRO PVSA y CAJA DE PREVISION PDVSA.

Es de acotar que con respecto a los conceptos citados previamente, el Juez de la recurrida negó su procedencia y la parte actora no ejerció reclamó alguno en la audiencia de apelación, que fueran dirigido a revisar la negativa esgrimida por parte del Juez de Instancia con respecto a los mismos, razón por la cual sobre el análisis realizado, no se verifica que la sentencia recurrida adolezca del vicio delatado por la apoderada judicial de la parte demandante. Así se establece.

Como tercer y último punto alega la representación judicial del actor que el juez A quo no determinó ni valoró los medios probatorios que fueron aportados por esa parte al proceso.

En ese sentido es importante resaltar que la sentencia está viciada por el silencio de prueba cuando esté presente una de estas dos situaciones: a) cuando mencionada la probanza no es analizada ni valorada, y b) cuando se omite totalmente indicarla en el texto de la decisión.

Los Jueces tienen que examinar todas las pruebas aportadas a los autos y de esta manera, evitar el quebrantamiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil e incurrir en el vicio de inmotivación de su fallo por silencio de prueba.

En efecto, queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Además, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, es importante que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas parcial o totalmente por el juzgador, sean relevantes para la resolución de la controversia; de lo contrario, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida, por aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden constitucional de evitar reposiciones inútiles.

De conformidad a la denuncia realizada, esta Alzada realizó un estudio exhaustivo, de los medios probatorios promovidos y evacuados por la representación judicial de la parte actora, así como de la sentencia dictada por el Juez A quo y que fue objeto de impugnación, a los fines de constatar la veracidad del vicio delatado, haciendo la acotación quien aquí se pronuncia, que la apoderada recurrente no precisa cuales fueron las probanzas que a su juicio fueron silenciadas, pues contrario a lo que fue alegado, considera esta jurisdicente que el Juez de la recurrida analizó todas y cada una de las probanzas traídas al proceso por esa parte, desechándolas u otorgándoles valor probatorio de conformidad con su juicio, por consiguiente, no se verifica que la sentencia recurrida haya incurrido en el vicio delatado. Así se establece.

En consecuencia de lo decidido esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, en contra de la decisión de fecha 17 de Junio del 2014, por consiguiente SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado por la parte demandante apelante contra la decisión de fecha 17 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA, la decisión de fecha 17 de Junio del 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los efectos de que se distribuida la presente causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines que continúe el curso legal correspondiente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho de este Juzgado, en Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del dos mil catorce (2014), años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza;


Abg. Carmen G. Martínez La Secretaria;


Abg. Arelis Molina

En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:54 a.m., bajo el No.0081, Conste.

La Secretaria;


Abg. Arelis Molina.