REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, siete de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO : EP11-L-2014-000124


SENTENCIA

En fecha 29 de Julio de 2014 se dicto auto dando por recibida la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la FUNDACION DEL NIÑO MUNICIPAL BARINAS., presentado por el por el abogado WILMER COROMOTO PRATO RUBIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V.- 9.987.201 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 211.942, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano: CARLOS EDUARDO PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.551.966, por ante este Tribunal, procedente del órgano distribuidor. Por auto de fecha 31 de Julio del 2014 de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numerales 4 del Articulo 123 ejusdem, específicamente el tribunal se abstiene de admitirla por cuanto, de la narración de los hechos en que se apoya la demanda no se encuentra señalado:

• No hay indicación de los salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, ni del último salario devengado
• No hay indicación de la manera de composición del salario integral, solamente se limita a indicar y calcular el reclamo de los conceptos por un monto de Bs. 86.70, lo que se presume que es el salario integral pero sin indicar la operación aritmética realizada ni desglosar que conceptos fueron tomados en cuenta a los fines de poder determinar cual es realmente el salario integral, entonces mal podría cuantificar las indemnizaciones, sino indico de donde provienen.
• Aun y cuando, procede a señalar lo peticionado por antigüedad; se observa imprecisión en cuanto al procedimiento usado, así como el salario utilizado para el calculo de algunos conceptos, por ejemplo el salario utilizado para el calculo de la antigüedad ( no se sabe de donde sale la cantidad señalada ), y de las vacaciones, y no se discrimina la manera de composición de tal tipo de salario, tampoco se señala si es salario integral o normal; siendo la indicación del salario indispensable, a los fines de poder determinar la cuantificación de cada uno de los conceptos reclamados con ocasión de la prestación del servicio.

• Solicita el demandante el pago de vacaciones, utilidades, bono vacacional y Bono de Alimentación durante toda la relación de trabajo, señalando una suma de dinero por estos conceptos, de manera genérica, sin indicar el tipo de salario utilizado, para calcular cada concepto reclamado; siendo que debe discriminar y calcular con claridad y precisión los conceptos demandados, indicando de donde derivan los mismos y estableciendo su tarifa legal, es decir, los días demandados por cada concepto, señalando a que períodos corresponden y cuantos días tiene adjudicado en derecho en razón de los mismos.

En atención a los principios que rigen y orientan la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente de conformidad con el contenido de los articulo 5 y 124 de esta misma ley; se advirtió en el referido auto la imposibilidad de esta instancia pronunciarse sobre lo solicitado; y se acuerda la Notificación mediante Boleta a la parte demandante y/o a sus Apoderados Judiciales con apercibimiento de que en caso de no subsanar en el lapso establecido se declarará la Inadmisibilidad de la presente acción.
En fecha 04 de Agosto del presente año, mediante diligencia, el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ; Alguacil de esta Coordinación Laboral, consigna cartel de notificación manifestando que la notificación se efectuó en los términos ordenados y deja constancia de la práctica de la respectiva notificación ordenada al efecto.
En fecha 04 de Agosto de 2014, la Abogado KARELYS FRIAS ALDANA, Secretaria de este Juzgado, deja expresa constancia de la notificación realizada por el alguacil y que la misma fue realizada en los términos expresados en la misma; y así se declara.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (02) días hábiles; indicados por este Tribunal en el auto de fecha, treinta y uno (31) de Julio de 2014; incumpliendo de tal manera con la obligación que impone la Ley.

D E C I S I O N
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes
La SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo

En la misma fecha se publico la presente decisión.-Conste.-
La SECRETARIA

Abg. Maria Hidalgo