REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
EXPEDIENTE N° EP11-L-2014-000117
PARTE ACTORA: DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.561.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YORMAN AUGUSTO GARCIA, JOSE GREGORIO MARTOS GIL y MARIA RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.560.893; V-18.117.191 y V-20.011.650, e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 143.178; 143.177 y 191.487 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil LABORATORIO REFERENCIA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, bajo el Nº 31, Tomo 11-A, en fecha veintinueve (29) de julio de 2.008. Representado por la ciudadano RAFAEL ARAUJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.287, en su condición de Presidente y Accionista.
PARTE DEMANDADA SOLIDARIA: RAFAEL ARAUJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.287.
APODERADO JUDICIAL: No constituyo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, conforme al Acta de fecha seis (06) de agosto de 2.014, en la cual se dejó constancia que la parte demandada Sociedad mercantil LABORATORIO REFERENCIA, C.A., no compareció a la Audiencia Preliminar, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que esta Juez sentenció en forma Oral la Admisión de Hechos, según lo dispuesto en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reservándose por aplicación analógica del artículo 159 eiusdem, el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación del texto integro de la sentencia.
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda con motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, interpuesta en fecha once (11) de julio de 2.014 (folio 01 al 16), por la ciudadana DIOMARIS BAUDE, representada por su co-apoderado judicial Abogado Yorman García, en contra de la Sociedad mercantil LABORATORIO REFERENCIA C.A., correspondiendo por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.
En este sentido, vista la declaratoria de admisión de los hechos, procede esta juzgadora a revisar de forma exhaustiva del libelo de demanda del cual aduce el actor, lo siguiente:
Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana DIOMARIS BAUDE y la Sociedad mercantil LABORATORIO REFERENCIA C.A.
Segundo: Que la relación laboral se inició en fecha veintiséis (26) de junio de 2.010, siendo despedida injustificadamente en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, siendo ejecutado el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, en fecha siete (07) de mayo de 2.014, para finalizar en fecha ocho (08) de mayo de 2.014; desempeñando el cargo de Auxiliar de Laboratorio, cumpliendo un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 01:00 p.m. y de 02:00 p.m. a 04:00 p.m., de lunes a viernes.
Tercero: Que la causa de terminación fue por Retiro Justificado, establecida en el artículo 80, literales d) e i) de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Cuarto: Que la parte demandante devengaba para el momento de ser despedida la cantidad de Bs. 3.270,30 mensuales.
Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la accionante la hace acreedora del pago de unos derechos laborales que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.
MOTIVA
De conformidad con la Admisión de los Hechos, esta Juzgadora determina; que obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de las Obligaciones de pagos pretendidos por la accionante a tenor de lo que expresa en su escrito libelar, establece: Que el tiempo de servicio contado desde la fecha de ingreso y egreso alegada por voluntad unilateral de la parte demandante fue de tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días, finalizando por renuncia.
En cuanto a lo solicitado por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, es menester determinar la naturaleza de la finalización de la relación laboral. Indica la parte actora que fue despedida injustificadamente en fecha 04/02/2014, y como quiera que se encontraba amparada por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, interpone una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, culminando con un auto que admite la denuncia y ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en consecuencia fue restituida a su puesto de trabajo en fecha 07/05/2014; no obstante ello, según la narración de los hechos en que se apoya la demanda, el patrono se dirigía de manera temeraria y amenazante, motivo por el cual, la actora renuncia voluntariamente, habida cuenta de lo consagrado en el literal d) e i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, señala el artículo 80 de la LOTTT lo siguiente:
“Artículo 80: Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o con ella:
d) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o trabajadora o a miembros de su familia que vivan con él o ella.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido o despedida sin justa causa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo.”
Observa quien decide que si bien es cierto el artículo establece como premisa del retiro justificado, la decisión del trabajador de retirarse, en el momento posterior a la orden de reenganche, así como la injuria o falta grave al respeto; igualmente considera que no existe prueba alguna que pueda demostrar las causas por las cuales renuncio justificadamente al puesto en el cual fue reenganchada el día anterior.
En tal sentido, considera esta juzgadora que en virtud del principio probatorio así como el debido proceso, principios estos con rango constitucional, no es suficiente la señalización por parte de la accionante, en este caso, de manifestar que renunció porque el patrono se dirigía a ella de manera temeraria, amenazante y tirante, sino que debe y está obligada a probar tales hechos.
Es decir, no consta en autos prueba alguna que demuestren los hechos alegados, por lo que es forzoso para quien decide declarar improcedente la indemnización reclamada por retiro justificado.
En virtud, de lo anteriormente expuesto; se establece como motivo de culminación de la relación laboral existente la renuncia de la ciudadana Diomaris del Valle Baude Gómez.
En cuanto a lo solicitado por concepto de PARO FORZOSO, se establece que el mismo forma parte del Sistema de Seguridad Social Venezolano, en tal sentido es obligación de la empresa demandada notificar a la Tesorería del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y al Instituto Nacional de Empleo sobre la culminación de la relación laboral, así como de hacer entrega de todos los documentos necesarios a la trabajadora para la tramitación de las prestaciones dinerarias contempladas en la ley.
Dado lo anterior, se evidencia del recibo de pago de fecha treinta (30 ) de noviembre de 2.013, anexo al libelo de demanda, el cual corre inserto al folio 23 del expediente de la causa, que la trabajadora fue efectivamente ingresada por la empresa demandada al Seguro Social, por lo que se deduce que las cotizaciones correspondientes al concepto de Paro Forzoso o Perdida Involuntaria de Empleo de la trabajadora fueron efectivamente retenidas, por lo que el pago de esta indemnización, debe ser canalizada por cada asegurado luego de culminar su relación de trabajo, es decir, que el trabajador debe tramitar su pago por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
No obstante, ante la reclamación solicitada se precisa que el seguro de paro forzoso no forma parte de una indemnización a otorgar por la empresa a sus trabajadores, pues su competencia le está atribuida a un ente de seguridad social, de manera que se declara la improcedencia de tal concepto. Y así se declara.
En este orden de ideas, se establece que la ciudadana Diomaris Baude devengo como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 4.251,39, para un salario básico diario de Bs. 141,71
Salario básico mensual 4.251,39
Salario básico diario 141,71
En este sentido, el salario integral diario es de Bs. 160,61, el cual comprende el porcentaje correspondiente a bono vacacional (Bs. 7,09), y el porcentaje por alícuota de utilidades (Bs. 11,81).
Salariol diario: 141,71
Alíc. Bono Vac. 7,09
Alíc. Utilid. 11,81
Salario Integral: 160,61
En atención a lo anterior, corresponde por la terminación de la relación laboral los siguientes conceptos y montos:
1.- PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo previsto en el literal a) y b), del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le correspondería lo siguiente:
Período Salario mensual Salario diario Alícuota Bono vac Utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad mensual Antigüedad adicional Prestación acumulada
jul-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00
ago-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00
sep-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 0,00 0,00
oct-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 216,45
nov-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 432,89
dic-10 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 649,34
ene-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 865,79
feb-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.082,24
mar-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.298,68
abr-11 1.223,89 40,80 0,79 1,70 43,29 5 216,45 1.515,13
may-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 1.764,04
jun-11 1.407,47 46,92 0,91 1,95 49,78 5 248,91 2.012,96
jul-11 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 2.267,74
ago-11 1.407,47 46,92 2,09 1,95 50,96 5 254,78 2.522,51
sep-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 2.802,77
oct-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 3.083,02
nov-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 3.363,28
dic-11 1.548,21 51,61 2,29 2,15 56,05 5 280,25 3.643,53
ene-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 3.934,54
feb-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 4.225,55
mar-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 4.516,55
abr-12 1.548,21 51,61 2,29 4,30 58,20 5 291,01 4.807,56
may-12 1.780,45 59,35 2,64 4,95 66,93 5 334,66 5.142,22
jun-12 1.780,45 59,35 2,64 4,95 66,93 5 334,66 115,46 5.592,34
jul-12 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335,48 5.927,82
ago-12 1.780,45 59,35 2,80 4,95 67,10 5 335,48 6.263,30
sep-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 6.649,11
oct-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 7.034,92
nov-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 7.420,72
dic-12 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 7.806,53
ene-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 8.192,33
feb-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 8.578,14
mar-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 8.963,95
abr-13 2.047,52 68,25 3,22 5,69 77,16 5 385,81 9.349,75
may-13 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00 9.349,75
jun-13 2.457,02 81,90 3,87 6,83 92,59 0,00 312,22 9.661,97
jul-13 2.457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 15 1392,31 11.054,29
ago-13 2.457,02 81,90 4,10 6,83 92,82 0,00 11.054,29
sep-13 2.702,73 90,09 4,50 7,51 102,10 0,00 11.054,29
oct-13 2.702,73 90,09 4,50 7,51 102,10 15 1531,55 12.585,83
nov-13 2.973,00 99,10 4,96 8,26 112,31 0,00 12.585,83
dic-13 2.973,00 99,10 4,96 8,26 112,31 0,00 12.585,83
ene-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 15 1853,17 14.439,00
feb-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 0,00 14.439,00
mar-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 0,00 14.439,00
abr-14 3.270,30 109,01 5,45 9,08 123,54 15 1853,17 16.292,17
may-14 4.251,39 141,71 7,09 11,81 160,61 0,00 16.292,17
Total 215 15.864,49 427,69 16.292,17
Es decir, le correspondería la cantidad de Bs. 16.292,17; sin embargo, el artículo 142 en su literal c), señala que cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa, las prestaciones sociales se calcularán con base a treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (06) meses calculado al último salario integral.
En este sentido, la trabajadora laboró tres (03) años, diez (10) meses y doce (12) días, correspondiéndole 120 días, los cuales al ser multiplicado por el último salario integral diario devengado; es decir, por la cantidad de (Bs. 160,61); queda dicho concepto establecido de la siguiente manera:
PERIODO DIAS POR AÑO SALARIO INTEGRAL DIARIO
AÑO
1 26/06/2010- 26/06/2011 30 160,61
2 26/06/2011-26/06/2012 30 160,61
3 26/06/2012-26/06/2013 30 160,61
4 26/06/2013-08/05/2014 30 160,61 Fracción Superior 6 meses
120 19.273,02
En consecuencia, se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 19.273,02), suma resultante de lo causado por concepto de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
2.- VACACIONES FRACCIONADAS: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de allí que este juzgado procede a determinar el monto correspondiente por pago de vacaciones fraccionadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2013 2014 18 1,5 10 15
Le corresponde por las vacaciones fraccionadas 15 días, los cuales al ser calculado por el salario normal diario en proporción al mes completo de servicio de Bs. 109,01, le corresponde la cantidad de Bs. 1.635,15
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15), suma resultante de lo causado por concepto de Vacaciones fraccionadas. Y así se declara.
3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Sobre este particular se establece que producto de la terminación de la relación de trabajo antes de cumplirse el año de servicio, el patrono deberá pagar la remuneración correspondiente en proporción a los meses completos de servicio, calculados al salario normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 196 LOTTT:
Periodo Días Fracción Meses Total días
2013 2014 18 1,5 10 15
Le corresponde por el bono vacacional fraccionado 15 días, los cuales al ser calculado por el salario normal diario en proporción al mes completo de servicio de Bs. 109,01, le corresponde la cantidad de Bs. 1.635,15
Se ordena a la parte demandada a pagar la cantidad de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 1.635,15), suma resultante de lo causado por concepto de Bono Vacacional fraccionado. Y así se declara.
4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: En relación a esta solicitud el artículo 131 de la LOTTT, establece que en el caso de que el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicio prestado calculados a salario normal diario:
Año Días por año Días por mes Meses Días Salario Total
2014 30 2,50 4 10 109,01 1.090,1
Es por lo que este tribunal ordena al demandado a pagar la cantidad de MIL NOVENTA BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 1.090,1); por concepto de Utilidades fraccionadas. Y así se declara.
5.- BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Solicita este beneficio bajo el argumento que debe ser cancelado con carácter retroactivo, por no haberlo pagado desde la fecha del despido injustificado hasta el reenganche, y que en aplicación con lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, con base al valor de la ultima unidad tributaria vigente, que para el presente caso se establece en la cantidad de Bs. 127,00, es por lo que procede a reclamar la cantidad de Bs. 4.000,50 a razón de 63 tickets por un monto nominal cada uno de SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 63,50) y que dicho valor corresponde al 0,50% del valor de la unidad tributaria ya establecida.
El Artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación Para los Trabajadores, establece:
Artículo 36.-Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento. (Resaltado del Tribunal).
De la lectura del artículo se desprende que el patrono que deje de pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, deberá pagarle en efectivo dicho beneficio desde el momento en que haya nacido la obligación, en base a la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.
Igualmente, la Ley de Alimentación para los Trabajadores prevé que dicho beneficio se cancela por jornada efectiva de trabajo, y que se debe cancelar entre el 0.25% y el 0.50% por ciento del valor de la Unidad Tributaria; es decir, se establece un limite mínimo y un limite máximo para cancelar dicho concepto, por cuanto este beneficio le es atinente a todos los trabajadores y visto que se tiene admitida la jornada de trabajo de lunes a viernes, pero aun y cuando opera la admisión de hechos, la trabajadora demandante, no demostró que dicho beneficio lo cancela la empresa demandada a razón del 0.50% del valor de la unidad tributaria, es por lo que este juzgado condena al pago de dicho beneficio en el limite mínimo fijado; es decir, a razón del 0.25% de la unidad tributaria vigente; quedando el mismo establecido de la siguiente manera:
Mes Días trabajados en el período Valor actual de la unidad tributaria Valor diario Total
feb-14 19 127 31,75 603,25
mar-14 19 127 31,75 603,25
abr-14 20 127 31,75 635,00
may-14 5 127 31,75 158,75
Total 63 2.000,25
Se ordena cancelar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 2.000,25) a razón de 63 tickets por un monto nominal cada uno de Bs. 31,75. Así declara.
6.- SALARIOS CAIDOS: Solicita la parte actora los Salarios Caídos desde el cuatro (04) de febrero de 2.014 hasta el siete (07) de mayo de 2.014. Se observa que en fecha cuatro (04) de febrero de 2.014, la ciudadana Diomaris Baude fue despedida injustificadamente, por lo que interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, culminando con un auto que admite la denuncia y ordena el Reenganche y pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de fecha catorce (14) de marzo de 2.014, expediente Nº 004-2014-01-00225, el cual corre inserto al folio 24 del expediente de la causa; siendo ejecutada dicha orden en fecha siete (07) de mayo de 2.014, según se evidencia de Acta de Ejecución de Reenganche, suscrita por el ciudadano Manuel Octavio Goa, en su condición de Inspector Ejecutor, adscrito a la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, la cual riela al folio 25 del expediente de la causa.
En este sentido, de conformidad con la narración de los hechos en que se apoya la demanda, y el acervo probatorio agregado al libelo de la demanda, esta juzgadora ordena el pago de los salarios caídos a partir del cuatro (04) de febrero de 2.014 hasta el siete (07) de mayo de 2.014, en base al salario mínimo previsto legalmente, por lo que le correspondería cancelar a la parte demandada lo siguiente:
Periodo Salario Mensual Salario Diario Días a cancelar Total
feb-14 3.270,30 109,01 24 2.616,24
mar-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
abr-14 3.270,30 109,01 30 3.270,30
may-14 4.251,39 141,71 7 991,97
10.148,81
En resumen, se debe por lo solicitado lo siguiente:
1.- Prestaciones Sociales Bs. 19.273,02
2.- Vacaciones fraccionadas Bs. 1.635,15
3.- Bono Vacacional fraccionado Bs. 1.635,15
4.- Utilidades Fraccionadas Bs. 1.090,1
5.- Beneficio de Alimentación Bs. 2.000,25
6.- Salarios Caídos Bs. 10.148,81
_____________________ Bs. 35.782,48
La sumatoria de todos los montos da un total de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.782,48), monto este que en definitiva se ordena cancelar. Y así se declara.
Se ordena el pago de intereses sobre prestaciones sociales generados durante el desarrollo de la relación de trabajo, causados desde el veintiséis (26) de junio de 2.010 al ocho (08) de mayo de 2.014. Asimismo, esta juzgadora ordena la Corrección Monetaria y los Intereses de Mora de las cantidades que corresponda por prestaciones sociales, y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Y en lo que respecta a los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la corrección monetaria, los intereses moratorios y los intereses sobre prestaciones sociales, la cual será realizada por un solo experto designado por el tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por ambas partes. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana DIOMARIS DEL VALLE BAUDE GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.906.561 contra la Sociedad mercantil LABORATORIOS REFERENCIA C.A., y solidariamente contra el ciudadano RAFAEL ARAUJO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.396.287.
En consecuencia, se ordena pagar la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 35.782,48). Así como la Corrección Monetaria, los Intereses sobre Prestaciones Sociales e Intereses de Mora en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del fallo.
Dada la anterior declaratoria no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temporal;
Abg. MARÍA JOSÉ DURÁN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. KARELYS FRIAS
En esta misma fecha se publico la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abg. KARELYS FRIAS
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