REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2014-000126
PARTE ACTORA: RAFAEL EDUARDO PADILLA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.560.077.
ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.985.025, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 174.232.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC).
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL PADILLA, debidamente asistido por el abogado YORMAN ROJAS, todos plenamente identificados, en contra de la CORPORACION ELECTRICA NACIONAL (CORPOELEC); por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial laboral del Estado Barinas, en fecha cinco (05) de agosto 2.014 (folio 01 al 10), y recibida en esa misma fecha por este Tribunal a los fines de su pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha siete (07) de agosto de 2.014 (folio 15), de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordena la subsanación del libelo de la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 eiusdem, específicamente el tribunal se abstuvo de admitirla por los siguientes motivos:
“(…)-Los salarios variables devengados por la parte demandante durante la relación laboral; debiendo indicar con claridad cual es el salario básico y normal devengado durante toda la relación laboral, las alícuotas correspondientes que incluyó para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se pueda establecer los montos de los conceptos que se reclaman; es decir, se limita a nombrarlos sin la mínima explicación correspondiente del origen de los mismos, siendo que para determinar dichos salarios se debe establecer claramente los conceptos y montos que fueron incluidos para de este modo garantizar los Derechos Constitucionales a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva establecidos en nuestra Carta Magna, no solo de la parte que reclama sino también a la que se pretende llamar a juicio.
- La determinación de la fecha y motivo de la finalización de la relación laboral; así como las condiciones bajo las cuales se desarrollo la prestación del servicio.
- En cuanto a lo solicitado por concepto de prestaciones sociales, debe el actor proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal invocada; por cuanto, no se visualiza la tabla a la que hace referencia (...)”
Por cuanto se dictó despacho saneador, el tribunal ordenó la notificación de la parte demandante, a los fines de que procediera a la subsanación de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha once (11) de agosto de 2014 (folio 17), el ciudadano Jean Carlos Fernández, en su condición de Alguacil de esta coordinación Laboral, dejó constancia de la entrega de la Boleta de Notificación dirigida a la parte demandante; dejándose constancia por Secretaría de haberse practicado dicha actuación.
Ahora bien, se observa que desde la notificación practicada por el ciudadano Alguacil, han transcurrido los dos (2) días hábiles (12 y 13 de agosto del año 2.014) dentro de los cuales el demandante ha debido realizar la corrección ordenada y se evidencia que no cumplió con lo establecido por este Tribunal; en consecuencia, al haber transcurrido el lapso indicado y no haber presentado la subsanación correspondiente se declara inadmisible la demanda. Y ASI SE DECLARA.-
DECISION
Por todas las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pudiéndose presentar nuevamente la demanda.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA
Dado, Firmado y sellado en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año 2.014. Año 204º y 155º.
La Juez Temporal,
Abg. MARIA JOSE DURAN GUERRERO
La Secretaria,
Abg. KARELYS FRIAS
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. KARELYS FRIAS
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