REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, doce (12) de agosto de dos mil catorce
204º y 155º
EXPEDIENTE Nº EP11-O-2014-000004
INDICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE AGRAVIADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSE DE SUCRE DEL ESTADO BARINAS..
APODERADO DE LA PARTE AGRAVIADA: Abogada MYLADIS ESTHER MANRIQUE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.230.848 e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 58.911 y actuando en el carácter de Sindico Procurador Municipal del Municipio Antonio Jose de Sucre del Estado Barinas .
PARTE AGRAVIANTE: SUB INSPECTORIA DEL TRABAJO DE SOCOPO DEL ESTADO BARINAS, INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS CON SEDE EN BARINAS.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se da por recibido el presente expediente por distribución efectuada en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, en fecha once (11) de agosto de 2.014, contentivo de Acción de Amparo Constitucional, en virtud de la declinatoria de competencia del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes, por considerar que la competencia para conocer de la presente Acción de Amparo está atribuida a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Coordinación Laboral, argumentando al respecto lo siguiente:
“(…) Señala la accionante en su escrito libelar que interpone la presente acción (…) se da por resuelta una problemática presentada con cuatro funcionarios públicos de la Alcaldía (del Municipio) Antonio José de Sucre del Estado Barinas … y tal cual como lo expresa … la Inspectoría procedió … de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los (T)rabajadores y las (T)rabajadoras”; que la aludida autoridad administrativa, “… actuando fuera del ámbito de sus atribuciones entró en una competencia que no tiene, ya que los funcionarios y funcionarias públicos se rigen por la (L)ey del Estatuto de la Función Publica”.
Arguye la vulneración de los artículos 49, numeral 4, 144 y 133, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; artículos 6 y 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras , así como, los artículos 1 y 93, de la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta de interés traerse a colación sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Bernardo Jesus Santeliz Torres y otros, que dejo sentado lo que siguiente:
“… Omisis … aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Subrayado de este Tribunal).
Asimismo, la prenombrada Sala en fallo Nº 37, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán, dispuso:
“… Omisis … a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan “causas en que la competencia ya haya sido asumida”, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…”. (Resaltado nuestro)
De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las distintas demandas -entre las que se incluyen la acción de amparo constitucional - que se intenten contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Ello así, se observa que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida por la representante del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, contra la Sub- Inspectorías del Trabajo de Socopó del Estado Barinas y la Inspectorías del Trabajo del Estado Barinas. (… ). Sobre la base de los argumentos indicados, se concluye que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Tribunales del Trabajo (…).”
En efecto tomando en consideración, en respeto a las decisiones enunciadas por la juzgadora que se declaro incompetente, sin ánimos de crear dilaciones indebidas, con todo el cuidado que amerita tal caso, en el sentido de verificar este tribunal si efectivamente es competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es necesario hacer las siguientes observaciones:
La competencia como potestad de Derecho Publico “es la aptitud legal de los órganos de la Administración contenida en el conjunto de facultades, poderes y atribuciones que le han sido legalmente asignadas para actuar en sus relaciones con los demás órganos del Estado y con los particulares” (Ortiz-Ortiz, Rafael (2004). Teoría General del Proceso. (2da. Ed.) Caracas: Forensis.
En esa línea, la jurisdicción es una potestad pública y genérica de todo tribunal de la Republica, para que a través de su ejercicio, se interprete y aplique la norma jurídica a los casos concretos, con la finalidad de resolver los conflictos intersubjetivos existentes entre los particulares.
Ahora bien, la jurisdicción y la competencia, son dos nociones relacionadas pero no iguales. En este sentido, la jurisdicción es un potestad publica, genérica de todo Tribunal, y la competencia es un poder especifico para intervenir (el órgano jurisdiccional) en determinados aspectos materiales de la vida. Con ello se afirma, que la competencia en sentido procesal, “es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio. (Rengel-Romberg, Arístides (1992). Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298). Para otros autores como ROCCO, la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”
Como se señaló anteriormente, la competencia puede clasificarse concretamente, en razón de la materia, por el territorio y por el valor de la demanda, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración. Respecto a la competencia por la materia, se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. Es criterio reiterado que la competencia por la materia es de orden público, dado su estrecha vinculación con la garantía constitucional de ser juzgado por el juez natural.
La competencia por la materia en el amparo, tiene su fundamento legal en el artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“(…) Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo (…)”.
De la referida norma se infiere, que para identificar la competencia en razón de la materia en las acciones de amparo es necesario relacionar dos términos: 1) el derecho, cuya violación se denuncia, y 2) la materia de conocimiento del Tribunal.
Respecto a la materia afín, es conveniente citar la interpretación del referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo realizada por la Sala Electoral en sentencia Nº 024, de fecha dos (02) de marzo de 2.001, donde se estableció:
“(…) En efecto, si bien es cierto que el criterio de afinidad material de los derechos o garantías constitucionales pretendidamente violados o amenazados de violación, es preponderante en la determinación del órgano judicial competente de acuerdo con el referido artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hay que considerar que lo realmente determinante en cada caso será la situación fáctica planteada, y no la simple alusión infundada a determinados derechos constitucionales. De lo contrario, bastaría que un accionante invoque determinado precepto constitucional, para determinar la competencia rationae materiae del órgano judicial en un proceso de amparo constitucional, aun cuando dicho precepto de ninguna manera se relacione -hecho evidenciable de un análisis prima facie, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones de fondo- con la situación fáctica y jurídica traída a conocimiento del órgano judicial. Lo absurdo de tal criterio, determina su necesaria desestimación (…)”.
Asimismo la Sala Constitucional en cuanto a la materia afín ha establecido por citar alguna, en sentencia:
“(…) En el caso de la aplicación del criterio de afinidad, la determinación de la competencia del tribunal dependerá de la naturaleza del derecho conculcado, y, en caso de converger varios derechos invocados por el accionante como vulnerados, o de invocarse los denominados derechos neutros, el criterio para considerar la instancia correspondiente dependerá del estudio en concreto de la situación fáctica bajo la cual se solicitó la protección constitucional, denominador, que en este caso, será determinante para asignar el tribunal relacionado con los hechos señalados (…)”
Ahora bien el apoderado judicial de la presunta agraviada expresa en el escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, lo siguiente:
“(…) actuando en mi carácter de Sindica Procuradora del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (…) ante usted ocurro de conformidad con el Articulo 27, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para solicitar en nombre de mi representado el Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (…)
Es el caso ciudadano juez que en fecha 30 de julio del 2014 se recibe en el despacho de la dirección de personal de la Alcaldía Antonio José de Sucre del Estado Barinas de la Sub Inspectoría del Trabajo de Socopó, del Estado Barinas, cuatro (4) notificaciones de fechas veinticinco de julio de 2014 junto con escrito de una providencia administrativo emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas correspondiente a las causas Nº 0401-2014, 0402-2014,0403-2014 y 0404-2014, en donde se da por resuelta una problemática relacionada con cuatro funcionarios publico de la Alcaldía Antonio José de Sucre del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Socopó, y tal como se expresa en la citad providencia administrativa (…).”
Se desprende de los folios 13, 20, 27, 34 en el objeto de pronunciamiento de las Providencias Administrativa es el reclamo por concepto de pago de comisiones sobre lo recaudado y los funcionarios se desempeñaban como recaudadores.
De los folios 37, 38, 39, el Alcalde del Municipio Antonio José de Sucre los designa mediante decreto con el cargo de fiscal adscrito a la Dirección de Catastro.
De lo expresado con anterioridad, se evidencia que el recurrente al interponer la Acción de Amparo Constitucional lo hace por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por ocupar el cargo de fiscal adscrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre y que la Providencia Administrativa a que se hace mención esta relacionada es con el reclamo por concepto de pago de comisiones sobre lo recaudado.
Ahora bien, de lo estipulado se hace necesario hacer referencia a lo establecido en los artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Trabajadores y Trabajadoras, artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativo y artículo 1 la Ley del Estatuto de la Función Publica.
Artículos 6, de la Ley orgánica del Trabajo y los Trabajadores y Trabajadoras. Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas que desempeñen cargos de carrera, tendrán derecho a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a ejercer el derecho a la huelga, de conformidad con lo previsto en esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública.
Los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas al servicio de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, centralizada y descentralizada, se regirán por las normas contenidas en esta Ley, la de Seguridad Social y su contrato de trabajo.
Los obreros y obreras al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados, estarán amparados y amparadas por las disposiciones de esta Ley y la de Seguridad Social.
El tiempo desempeñado en la administración pública nacional, estadal y municipal, centralizada y descentralizada, será considerado para todos los efectos legales y contractuales como tiempo de servicio efectivamente prestado y computado a la antigüedad.
Artículo 25 de Ley Orgánica Contenciosa Administrativo.
Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.
El Artículo 1 de a Ley del Estatuto de la Función Pública prevé:
“(…) la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones publicas nacionales, estadales y municipales (…)”. (Subrayado y resaltado es de este Tribunal).
De lo precedentemente expuesto se desprende que nos encontramos ante la presencia de un Funcionario Público que se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública. Igualmente la providencia que se hace referencia no es en materia de inamovilidad, con relación a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del trabajo, sino que se trata, es de un reclamo por concepto de pago de comisiones sobre lo recaudado. Conocer la presente acción, sin hacer ninguna extracción en particular, es darle entrada a todos los amparos donde se encuentren involucrados funcionarios públicos, que no se rijan por la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras; por lo tanto, el competente es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual este juzgador diverge del criterio expresado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en cuanto a que la competencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo corresponda a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación Laboral; en tal sentido, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio declara su Incompetencia para conocer y decidir la presente Acción de Amparo.
En virtud de esta declaratoria de incompetencia surge un Conflicto Negativo de Competencia; ya que, el presente expediente fue recibido en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, conflicto este que deberá ser resuelto por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República, por cuanto en la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no existen Juzgados Superiores que tengan asignadas de forma conjunta entre sus competencias la materia laboral y Contencioso Administrativo; es decir, no existe un Juzgado Superior común a ambos tribunales, por lo tanto, en razón de lo previsto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, debe entenderse que el Tribunal Supremo de Justicia es el competente para conocer de aquellos conflictos de competencia planteados entre los Juzgados, cuando no existan superiores comunes, en atención a la materia constitucional de la cual conoce, resulta competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado en el presente caso. Y así se declara.
D E C I S I Ó N
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa.
SEGUNDO: Se declara EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y, en consecuencia ordena la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente demanda. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez de Juicio,
Abg. Yorkis Pablo Delgado
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
Exp. Nº EP11-O-2014-00004
En esta misma fecha siendo las 02:13 p.m. se publicó la presente Sentencia en horas de despacho.- CONSTE.
La Secretaria,
Abg. Carmen Montilla
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