REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, once (11) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: EP11-L-2012-000261

DEMANDANTE: JUAN JOSE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.924.650, con domicilio procesal en la Calle Pulido entre avenidas Sucre y Briceño Méndez al frente del Hospital de Clínicas Santo Domingo, escritorio Jurídico, de la ciudad de Barinas del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AVILA y YORMAN AUGUSTO GARCIA, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 101.818 y 143.178, tal y como consta en poder debidamente autenticado que corre inserto en la presente causa.

DEMANDADA: Principal: Sociedad Mercantil “PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 12.04.2004, anotado bajo el Nro. 39, tomo 1-A, representada por el ciudadano: RICHARD YOEL MORA. Solidarios RICHARD YOEL MORA y DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.203.071 y V-13.827.469, en su condición de accionistas de la demandada principal.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: no constituyeron.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se inicia el presente Procedimiento por demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta en fecha 19.06.2012 por el abogado en ejercicio: YORMAN GARCIA, en nombre y representación del ciudadano: JUAN MARQUEZ, en contra de la empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A. y solidariamente en contra de los ciudadanos: RICHARD YOEL MORA y DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, por ante esta Coordinación Laboral, correspondiendo por Distribución a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral.

En fecha 21.06.2012 se admitió la demanda ordenándose la notificación de la demandada principal y solidarios.
En fecha 28.06.2012 consigna diligencia el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia de la notificación de la demandada principal PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A. y del demandado solidario: RICHARD YOEL MORA. Asimismo, consigna notificaciones sin practicar de la demandada solidaria DEL VALLE FELICIDAD AVALO BRITO, por lo que en misma fecha se instó a la parte demandante suministrar nueva dirección.
En fecha 13.12.2012 el apoderado judicial de la parte actora presenta escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por este juzgado en fecha 18.12.2012, ordenándose la notificación de la demandada principal PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A. y del demandado solidario: RICHARD YOEL MORA. En misma fecha se libraron los carteles respectivos.-
En fecha 31.01.2013 consigna diligencia el ciudadano JEAN CARLOS FERNANDEZ, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia de no poder practicar la notificación de la demandada principal PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MORAVAL C.A. y del demandado solidario: RICHARD YOEL MORA, por lo que en misma fecha se instó a la parte demandante suministrar nueva dirección.
En fecha 21.02.2013, consigna diligencia el apoderado judicial de la parte actora en la cual suministra nueva dirección. En Fecha 27.02.2013 se libraron nuevamente los carteles de notificación a la dirección suministrada por la parte actora.
En fecha 19.03.2013 consigna diligencia el ciudadano PAUL GUZMAN, en su condición de Alguacil de este Juzgado dejando constancia que la notificación de la demandada principal y solidaria no se practicó por cuanto en el domicilio suministrado no funciona la empresa demandada, por consiguiente en misma fecha dictó auto este juzgado solicitándole a la parte actora suministra nueva dirección de la demandada principal.
En fecha 23.05.2013, consigna diligencia el apoderado judicial de la parte actora en la cual suministra nueva dirección. En Fecha 28.05.2013 se dictó auto mediante el cual este juzgado negó librar las notificaciones a la dirección suministrada por la parte actora por no existir certeza del domicilio de la demandada.
En fecha 02.06.2014, este juzgador dictó auto mediante el cual reanudo la causa por no presentarse actuaciones en la misma desde el día 28.05.2013.
Ahora bien, vencido el lapso de diez (10) días para la reanudaciòn de la causa este Tribunal pasa a pronunciarse bajo los siguientes términos:
Se observa que la última actuación realizada por la parte actora fue en fecha: veintitrés (23) de Mayo del año 2013 tal y como consta en el folio setenta y siete (77) de la presente causa, y siendo que desde esa fecha hasta el día de hoy, once (11) de Agosto del año 2014 ha transcurrido el lapso de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, en el cual la parte demandante no dio el respectivo impulso al proceso, evidenciándose la falta de interés del mismo de mantener vivo el proceso, en este sentido se materializa el supuesto para que opere la Perención de la instancia; sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de Enero del año 2006, Nº 80, Caso. Yvan Luna vs. CANTV estableció lo siguiente:

“Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 202 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En efecto, se trata de la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal Institución ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.”

Criterio éste acogido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal del país, en sentencia de fecha 25 de Mayo del año 2006, en ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi, caso: ARMANDO JOSE QUERALES LEON vs. PDVSA. En consecuencia por todo lo antes expuesto y llenos los extremos de ley; este Tribunal considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente asunto. Dada, firmada y Sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los once (11) días del mes de Agosto del año 2014, años 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ

Abg. Gustavo Adrián Lindarte.

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla
En misma fecha se publicó la anterior decisión. Conste.-

La Secretaria

Abg. Carmen América Montilla