REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, catorce (14) de Agosto de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: EP11-L-2014-00013
PARTE ACTORA: PATRICIA COROMOTO RIVERO CAMACARO, titular de la cedula de identidad Nº 16.515.846
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: ANA MARÍA ALMEIRA, ELIBANIO UZCATEGUI, MARIA BRICEÑO, YURIANNY BERRIOS y RICARDO LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 143.129, 90.610, 200.283, 216.466 y 216.482, todo en su orden.
PARTE DEMANDADA: firma Personal “LABORATORIO CLÍNICO DE ESPECIALIDADES DIVINO NIÑO”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas de fecha; 14-12 -2001, anotada bajo el Nº 144, tomo 6-B. representada por la ciudadana: NORELYS CECILIA DÍAZ, titular de la cedula de identidad N- V-10.724.935, en condición de propietaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: JESUS PARIS y CESAR BARAZARTE, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 55.992 y 152.691, todo en su orden.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En el día de hoy, jueves 14 de Agosto de 2.014, siendo las 10:40 a.m., vista la solicitud hecha por la representación judicial de ambas partes, tal y como se desprende en diligencia suscrita por las mismas y que corre inserta al folio 79 del presente asunto, y previa habilitación del tiempo necesario para que tenga lugar la audiencia especial con carácter transaccional fijada por este juzgado, se deja constancia que hicieron acto de presencia los abogados en ejercicio: ANA MARIA ALMEIRA, MARIA BRICEÑO y JESÚS PARIS, las dos primeras en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandante y el ultimo en su condición de co apoderado judicial de la parte demandada. Verificada la presencia de las partes se dio inicio al mencionado acto. Seguidamente el juez estableció las pautas sobre las cuales se desarrollará la misma y concedió el derecho de palabra a cada una de las partes, en la cual todas las partes expusieron que en virtud a los acuerdos alcanzados en la mediación con presencia del juez han convenido en efectuar la presente TRANSACCION, que se celebra conforme al artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, 9 y 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 257 del Código de Procedimiento Civil, bajo los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS CUALES SE BASA LA TRANSACCION
PRIMERA: La presente Transacción se estará fundamentada sobre la base de los principios jurídicos generales del trabajo establecidos en la Constitución de la República y las Leyes, Sustantiva y Adjetiva, de la materia; entendiendo el carácter tuitivo de dichos derechos, pero dándosele plena vigencia y reconocimiento expreso a las circunstancias de derecho que permiten la posibilidad de negociación, conciliación y acuerdo entre trabajadores y patronos, como libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes que, como autocomposición de ellas son medios alternativos válidos de solución de conflictos estimulados por la propia Ley. En este sentido, como resultado de la presente Transacción tanto REPRESENTACION JUDICIAL DE LA TRABAJADORA, ASÍ COMO EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA están conformes con que las condiciones aquí establecidas ya que permiten un claro equilibrio entre las partes y niegan la eventualidad del desconocimiento de alguna pretensión demandada que realmente se tenga por hecho cierto, pues la firme convicción de las partes es la búsqueda de la cabal satisfacción y el fin inmediato de la presente controversia judicial, con los efectos derivados que otorgan como consecuencia seguridad jurídica a ambas.
TITULO II
DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES.
DE LA PRETENSIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA en el escrito libelar afirma de manera formal y expresa que la relación jurídico-laboral que mantuvo con la demandada se inicio el 01 de Junio del Año 2012 hasta el día quince (15) de Noviembre del año 2013 (fecha en que fue despedida injustificadamente) en el cargo de BIOANALISTA DE RUTINA para con la demandada, y que el último salario mensual devengado fue por la cantidad de: SEIS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 6.000,00). Asimismo, reclama en su escrito libelar la cantidad de: CIENTO TREINTA Y SEIS MIL VEINTISÉIS BOLIVARES CON 07/100 CÉNTIMOS (Bs. 136.026,07), que corresponden al pago total de los conceptos que más adelante se detallan ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad, siendo los mismos: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, días sábados de descanso laborados, días de descanso no disfrutados, indemnización por terminación de la relación de trabajo, vacaciones y bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades no canceladas y fraccionadas, paro forzoso, intereses moratorios y corrección monetaria y que todos los conceptos que demanda obedecen a toda la relación de trabajo ya que los mismos no fueron cancelados en su debida oportunidad.-TERCERA: El apoderado judicial de la demandada, señala estar de acuerdo y reconoce la relación laboral y que la misma se desarrolló en los términos expuestos en el libelo, pero argumenta que a la trabajadora ya se le concedieron adelantos por conceptos de prestaciones sociales, pago de utilidades, vacaciones y bono vacacionales, de igual modo señala que la trabajadora no fue despedida de su puesto de trabajo, ya que la misma se retiro voluntariamente de la empresa y que por tanto tampoco debe su representada cancelar el paro forzoso que se reclama.-Seguidamente el apoderado judicial de la empresa demandada, a los fines de lograr un convenimiento y previa verificación de los montos que ya fueron cancelados, reconoce que existe una diferencia a favor de la trabajadora por pago de prestaciones sociales y algunas fracciones correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades en atención al ultimo año de trabajo, es por ello que ofrece en este acto en nombre de su patrocinada cancelar a la trabajadora demandante la cantidad de: TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) con los cuales se cubren los siguientes conceptos: prestaciones sociales y algunas fracciones correspondientes a vacaciones, bono vacacional, utilidades, que comprenden todos los conceptos demandados y que guardan relación con la prestación de servicio argumentada, los cuales proceden a cancelar de la siguiente manera: un primer pago para el día de hoy por la cantidad de VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00); un segundo pago por la cantidad de: DIEZ MIL QUINIENTOS (Bs. 10.500,00) a efectuar el día 28.08.2014-CUARTA: La representación judicial de la parte demandante, abogadas: ANA MARIA ALMEIRA, MARIA, en nombre de su patrocinada reconocen lo alegado por la parte demandada en la cláusula tercera, manifestando estar de acuerdo con el pago y en las condiciones que en este acto se le ofrece, los cuales proceden a recibir el primer pago mediante cheque signado bajo el Nro. 80588043, de MERCANTIL, Banco Universal, por la cantidad de: VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.500,00); el cual declarar recibir el mismo a total y entera satisfacción de su patrocinada, manifestando que con dicho monto se encuentran los conceptos argumentados por la representación judicial de la demandada en la cláusula tercera de esta transacción y que por ende ya no hay concepto laboral alguno que reclamar, dando así ambas partes por terminada la relación laboral que las mantenía unidas a ambas.-QUINTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo Único del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y en el artículo 10 de su Reglamento, en concordancia con los artículos 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan del Rector del presente proceso judicial que previa verificación que haga de que la Transacción no vulnera reglas de orden público y, asimismo, que se hallan cumplimentados los extremos de los Artículos 19 de la LOTTT y 9 de su Reglamento, esto es: 1) que se ha vertido por escrito, 2) que contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos; 3) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos litigiosos o discutidos, renunciando en procura de advenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente; y 4) que han querido extinguir la controversia judicial planteada y evitar o precaver litigios futuros entre ellas, acuerde su homologación con la prontitud judicial correspondiente.
Ahora bien, vistos que los acuerdos alcanzados en la presente TRANSACCION JUDICIAL no son contrarios a DERECHO y se adaptan a los Criterios Jurisprudenciales establecidos y reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de MEDIACION como un mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de COSA JUZGADA, en virtud de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el articulo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, se da por concluido el proceso, se acuerda expedir copias certificadas a las partes y se devuelven las pruebas presentadas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar. No se ordena el cierre y archivo definitivo del presente expediente hasta tanto no se verifique el último pago aquí acordado. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez
Abg. Gustavo Adrián Lindarte
Los Comparecientes;
Co Apoderadas Judiciales de la demandante
Apoderado Judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria
Abg. Carmen América Montilla
|