JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Sabaneta, 08 de Agosto de 2014
204º y 155º

Visto el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria presentada en fecha 29-07-2014, por el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.267.049, carácter que se desprende de poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en el presente expediente como anexo marcado con la letra “B”.

En fecha 01 de Agosto de 2014, se dictó auto ordenando al solicitante a subsanar los defectos y omisiones que presenta el escrito y a consignar los requisitos necesarios para su admisión, con fundamento en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:

Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.

En concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.


En el mencionado despacho saneador este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión y con fundamento a los artículos antes expresados, instó al solicitante a efectuar dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha del presente auto lo siguiente:

1. Consignar el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Avilio Antonio Leal Romero y el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, mencionado en el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
2. Especificar en su petitorio que producción vegetal y animal se pretende proteger con la Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada, en virtud que dentro del escrito presentado se solicita lo siguiente: “…estimo procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor de trabajadores y trabajadoras directos, y de personas indirectas, pescadores, agricultores de yuca, ají, topocho, plátano, tomate, maíz, carnes vacunas, bobinas (sic), y porcinas, en especial al público en general que consumen alimentos en el expendio de comidas (restaurant). Igualmente, a favor de la actividad principal y única que se realiza en el inmueble arrendado “El Gran Masparro”, ubicado en: sector las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas.”.

En fecha 05 de Agosto de 2014, fue presentado escrito de subsanación por el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, actuando con su carácter de Apoderado Judicial de la parte solicitante en la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, en el cual expone: “ PRIMERO: Consigno el Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado entre RIGO ANTONIO HERNADEZ GARCIA Y AVILIO ANTOINIO LEAL ROMERO, en tres (03) folios útiles en copias fotostáticas y solicito se certifiquen por secretaria, presento el referido contrato de arrendamiento en copias certificadas para su vista y devolución, previa certificación. Así doy cumplimiento a lo solicitado. Merece especial atención, precisar, en fecha 08/10/2013 caducó (Ver. CLAUSULA TERCERA) el referido Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado. En otras palabras nos encontramos en presencia de un contrato que cumplió el lapso de tiempo estipulado contractual, el mismo ya no tiene vigencia legal, en consecuencia, no se le otorga ningún valor probatorio al referido de acuerdo a la Ley que rige la materia. Ahora bien, consigno libelo de demanda del ciudadano RIGO ANTONIO HERNADEZ GARCIA contra AVILIO ANTOINIO LEAL ROMERO, en cinco (05) folios útiles y Auto de admisión de la referida demanda del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 05/12/2013, en dos (02) folios útiles, en copia fotostáticas y presento copias certificadas a vista y devolución previa la certificación por secretaria del libelo de la demandan y del auto en referencia. (Negrillas y Subrayado).

Asímismo, el solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria expresa “ SEGUNDO: La actividad realizada como último eslabón de la cadena agroalimentaria, consiste en el procesamiento a través del trabajo de la mano de obra artesanal para ofertar alimentos al consumidor que se laboran allí con productos terminados dentro de la misma zona, es el trabajo enmarcado dentro de los seis (06) eslabones de la cadena agroalimentaria, antes mencionada desde hace más de siete (07) años, solicito que se respete y se proteja la actividad laboral que se ha venido realizando, las Madres de familia, de esa zona rural del sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes.

En el mismo orden de ideas, el peticionante expresa en su escrito: (…) “ estimo procedente la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor de de trabajadores y trabajadoras directos, y de personas indirectas, pescadores, agricultores de yuca, aji, topocho, platano, tomate, maiz, carnes vacunas, bobinas, y porcinas, en especial al publico en general que consumen alimentos en el expedio de comidas (restaurantet). Igualmente, igualmente, a favor de la actividad principal y única que se realiza en el inmueble arrendado « El Gran Masparro », ubicado en el sector las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes, del Estado Barinas”. (...) Solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor de agricultura de rubro anima, pescado, consistente en la actividad de compra y venta de alimentos desplegada por mi patrocinado AVILIO ANTONIO LEAL (arrendatario) y un personal obrero de siete (07) personas por un lapso de tiempo de Doce (12) meses. En consecuencia, se inste al Tribunal Primero Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a abstenerse a ejecutar cualquier acto de paralización y de cualquier otro que conculquen y atenten contra la actividad productiva. Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se haga conocimiento que la presente medida cautelare (sic) protección agroalimentaria serán vinculante para todas las autoridades Públicas y Judiciales, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Solicito, se exhorte a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Av. Cruz Paredes frente al Parque la Carolina de este Municipio y Estado Barinas, para que realice todo lo que hay que hacer para mantener la seguridad laboral de los trabajadores a fin que no se interrumpa el normal desenvolvimiento de las labores y el salario. Solicito, se Notifique al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo con el objeto de salvaguardar los Derechos y Beneficios de los productores artesanales de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de tal manera que no vean afectados por cuanto los mismos son los principales afectados en esta cadena productiva siendo estos los principales proveedores de la eslabón de la cadena productiva, todo ello con la finalidad de garantizar la Paz en el Campo y la Justicia Laboral. Por Ultimo: Solicito, se declare Con Lugar la medida Precautelaría de Protección Agroalimentaria, con todos los pronunciamientos a que haya lugar.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación a la competencia este Juzgado se pronuncia en los siguientes términos: En resolución número 2009-0049 de fecha 30 de septiembre del año 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia resolvió la creación de nuevos juzgados con competencia Agraria, específicamente el artículo 4 de dicha resolución expresa:

“Artículo 4: Se crea un Juzgado de Primera Instancia Agrario con competencia en el territorio de los Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Cruz Paredes, Rojas, y Sosa del Estado Barinas que se denominará JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, asumirá la competencia que le atribuye la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los Juzgados de Primera Instancia y tendrá su sede en Sabaneta”.

Ahora bien, la competencia por la materia se fundamenta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual reza en su artículo 197 lo siguiente:

Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.


Por lo antes expuesto, la competencia territorial que tiene este Juzgado, sobre los Municipios antes mencionados viene dada por la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala plena y en virtud de tratarse esta solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria cuyo objeto pretendido está ubicado dentro de la jurisdicción del municipio Cruz Paredes del estado Barinas, este Juzgado se declara COMPETENTE por el territorio para conocer de la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA. Y así se declara.

Ahora bien, tomando en cuenta el objeto de la solicitud que se traduce en la restitución de un bien inmueble, es decir, de un local comercial arrendado, para darle continuidad a la venta de alimentos elaborados tipo restaurant, este Juzgado analiza el petitorio de la presente solicitud en los siguientes aspectos: 1.- Sobre el contrato de arrendamiento. 2.- Sobre la sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 16-05-2014 que declara con lugar la resolución del contrato de Arrendamiento de dicho local comercial. 3.- Sobre la naturaleza de la Medida de Protección Agroalimentaria.

SOBRE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y LA SENTENCIA DEFINITIVA QUE DECLARA LA RESOLUCION DEL MISMO.

Consta en autos en los folios treinta dos (32), treinta tres (33) y treinta y cuatro (34) copias certificada del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera celebrado entre RIGO ANTONIO HERNADEZ GARCIA , venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.956.540, en su carácter de propietario y AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.267.049, en su carácter de arrendatario, en cuyo contrato en su cláusula primera expresa: “EL ARRENDADOR, da en arrendamiento al ARRENDATARIO, un Local Comercial de su propiedad, ubicado en el sector Las Peñitas, Jurisdicción del municipio Cruz Paredes del Estado Barinas y con el mobiliario y equipos especificados en el contrato anterior. (Negrillas del Tribunal).

Respecto a este punto es de hacer notar que el contrato de arrendamiento es muy claro al especificar que el mismo trata de un local comercial ubicado en el sector las Peñitas del municipio Cruz Paredes del estado Barinas. En tal sentido, el contrato de arrendamiento mal podría pensarse que se trata de un predio o unidad de producción cuya actividad agraria el solicitante pretende que se proteja, fundamentándose en el hecho que dicho local comercial se encuentra ubicado en la Finca El Gran Masparro, sector Las Mercedes, parroquia Barrancas, municipio Cruz Paredes del estado Barinas. Así como también fundando sus razones que en el auto de admisión de la demanda de fecha 05-12-2013 que por motivo de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el ciudadano RIGO ANTONIO HERNADEZ GARCIA contra el ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO expresa: “En consecuencia, emplácese al ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO ,ya identificado, en su condición de arrendatario de un inmueble constituido por una Finca de nombre El Gran Masparro, Sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, para que comparezca por ante este Tribunal Primero del Municipio Barinas, al Segundo (2do) día de Despacho (…)”.

Ahora bien, consta en autos en el folio dieciséis vuelto que en la copia certificada del libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y en cuyo petitorio la parte actora explana que “(…) en concordancia con los artículos 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.167, 1.159, 1.1160 del Código Civil”.

Así mismo, en la dispositiva de la mencionada demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y que riel en la presente solicitud en el folio once (119, el juez declara: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesta por el ciudadano RIGO ANTONIO HERNADEZ GARCIA (…) en contra del ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO (…) y resuelto el Contrato suscrito entre las partes en echa 18 de diciembre de 2012, sobre un inmueble constituido en un local comercial ubicado en la finca El Gran Masparro, sector Las Mercedes, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, en consecuencia se ordena a la accionada a entregar totalmente desocupado de personas y bienes y solvente en el pago de los servicios utilizados, el inmueble supra identificado”.
De acuerdo a lo antes descrito, tanto en el contrato de arrendamiento, como en el libelo de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, como en la sentencia dictada por el Tribunal Primero del Municipio Barinas en fecha 16 de mayo 2014, coincide en que el inmueble al cual hace referencia el solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria es un local comercial que desarrollaba la actividad de Restaurant y no de un predio rústico con desarrollo de una actividad agraria, que según la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario vigente no pudiera ser objeto de arrendamiento de acuerdo al artículo 147 de la mencionada ley agraria, el cual expresa:

Artículo 147 LDTDA: “Queda prohibido a los particulares el aprovechamiento indirecto de tierras con vocación agrícola propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), del dominio de la República, o de institutos autónomos, corporaciones, empresas del Estado, fundaciones o cualquier entidad de carácter público nacional, incluso baldíos nacionales, a través de cualquier forma de tercerización.
La propiedad agraria y demás derechos o beneficios otorgados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sólo podrán ser transferidos, cedidos o heredados en los casos y condiciones establecidos expresamente en la presente Ley.
Quienes ejecuten actos o celebren negocios jurídicos mediante los cuales pretendan evadir o contrariar lo dispuesto en el presente artículo, perderán la propiedad agraria, derecho o beneficio que le fuere otorgado, quedando inhabilitados para realizar solicitudes de garantía de permanencia o adjudicación de tierras por un período de cinco años.

Aclarado el punto que se trata de un local comercial el objeto sobre el cual el solicitante hace recaer la necesidad que se proteja a través de este órgano jurisdiccional agrario mediante una medida de protección agroalimentaria en la cual solicita:
1.- « Se decrete MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA a favor de agricultura de rubro animal, pescado, consistente en la actividad de compra y venta de alimentos desplegada por mi patrocinado AVILIO ANTONIO LEAL (arrendatario) y un personal obrero de siete (07) personas por un lapso de tiempo de Doce (12) meses. En consecuencia, se inste al Tribunal Primero Ordinario ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a abstenerse a ejecutar cualquier acto de paralización y de cualquier otro que conculquen y atenten contra la actividad productiva”.
2.- “Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se haga conocimiento que la presente medida cautelare (sic) protección agroalimentaria serán vinculante para todas las autoridades Públicas y Judiciales, en acatamiento del Principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional. Solicito, se exhorte a la Inspectoría del Trabajo con sede en la Av. Cruz Paredes frente al Parque la Carolina de este Municipio y Estado Barinas, para que realice todo lo que hay que hacer para mantener la seguridad laboral de los trabajadores a fin que no se interrumpa el normal desenvolvimiento de las labores y el salario.
3.- “Solicito, se Notifique al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo con el objeto de salvaguardar los Derechos y Beneficios de los productores artesanales de conformidad con los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de tal manera que no vean afectados por cuanto los mismos son los principales afectados en esta cadena productiva siendo estos los principales proveedores de la eslabón de la cadena productiva, todo ello con la finalidad de garantizar la Paz en el Campo y la Justicia Laboral”
4.- “. Por Ultimo: Solicito, se declare Con Lugar la medida Precautelaría de Protección Agroalimentaria, con todos los pronunciamientos a que haya lugar.”
Tomando en consideración lo peticionado por el solicitante de la Medida de Protección Agroalimentaria, es pertinente expresar que "la actividad agraria por excelencia era la productiva, es decir, la que realizaba el hombre con la participación activa de la naturaleza y su manifestación concreta era el cultivo, es decir, la agricultura, incluida la forestal; luego le seguía la cría de animales domésticos para obtener de ellos productos, mientras viven y después de muertos; mientras que las actividades accesorias eran las extractivas de productos vegetales y animales y la capturativa como la caza y la pesca. Y las actividades manufactivas, procesativas y lucrativas eran consideradas conexas a la actividad agraria. (Vivanco, Antonino. “Teoría del Derecho Agrario”. Ediciones Librería Jurídica. La Plata, 1967). Este fue el período clásico del Derecho Agrario (1922 a 1962) vinculado a la tierra o a la producción agraria; y dentro de este periodo, los autores Giovanni Carrara, Giangastone Bolla y Adolfo Ricardo Carrera, afirmaban que el Derecho Agrario es la actividad agraria, como hecho técnico propio y sigular; y en la Escuela Moderna con el maestro italiano Antonio Carrozza (1972), el criterio de agrariedad viene a ser la actividad productiva agrícola consistente del desarrollo del ciclo biológico vegetal y animal , ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas de la naturaleza y de los recursos naturales renovables que se resuelve económicamente en la obtención de frutos vegetales o animales destinables al consumo directo, bien tales cuales o bien luego de una o múltiples transformaciones.

Respecto a lo anterior expresado, este juzgado no es competente, ni tiene potestades para anular una sentencia dictada por un Tribunal de la República por tratarse esta jurisdicción de un Tribunal de Primera Instancia especializado en materia agraria. En dicha sentencia Tribunal Primero Ordinario Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas declaró con lugar la resolución del Contrato de Arrendamiento del local comercial celebrado entre el ciudadano RIGO ANTONIO HERNADEZ GARCIA y el ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO. En tal sentido, este juzgado además de no tener las potestades de anular una sentencia pronunciada por otro tribunal de la República, deja claro que la “actividad productiva” del restaurant a la que hace alusión el solicitante no atenta contra la seguridad agroalimentaria de la nación que describe el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tratarse de un actividad comercial que nada tiene relación con la seguridad y soberanía agroalimentaria del país.
En este sentido, la sala Social en sentencia del 5 de agosto 2004 con ponencia de NORA VÁSQUEZ DE ESCOBAR, en la cual amplían el criterio asentado por la sala en decisión número 442 de fecha 11 de julio de 2002

(…) “esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: 1°) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Este cambio de criterio, esta sustentado en el artículo siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

"Artículo 23. La actividad productiva agraria que se efectúe fuera de la poligonal rural gozará de la protección y trato preferencial establecido en el presente Decreto Ley, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria.

Así pues, y en atención al dispositivo normativo reflejado previamente, se evidencia que a los efectos de considerar la naturaleza agraria de un asunto determinado, no es necesario que la extensión territorial donde se lleve a cabo la actividad agraria este dentro de un predio rústico o rural, puede ser también que esta se efectúe dentro de un inmueble ubicado en una poligonal urbana, gozando la misma del amparo y trato especial que ofrece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de actividad productiva, quedando sometida a la jurisdicción especial agraria la resolución de las controversias que se susciten con ocasión de ella” . (Cursivas del tribunal)

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional en decisión de fecha 20 de marzo 2011 con ponencia de la magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, Caso: María Fabiola Ramírez Alcalá y otros deja sentado el criterio sobre la naturaleza de la Medida de Protección Agroalimentaria definiéndola en los siguientes términos:
(…) “Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.”

De acuerdo al criterio asentado tanto por la Sala Constitucional como por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y tal como se desprende de los hechos y fundamentos esgrimidos por el solicitante de la presente Medida de Protección Agroalimentaria, resulta forzoso para esta instancia agraria declarar inadmisible la MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA incoada por el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.267.049, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la presente solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA presentada por el ciudadano JESÚS RICARDO RAMOS REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.856.374, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, actuando con su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AVILIO ANTONIO LEAL ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.267.049, carácter que se desprende de poder especial debidamente autenticado ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 16 de octubre de 2013, inserto bajo el Nº 04, Tomo 272 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual riela en el presente expediente como anexo marcado con la letra “B”.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. NINOSKA M. GRIMA V.
JUEZA Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03 :00 p.m. Conste.-



La Secretaria.-


NMG/MAC/tt.
Exp. Nº 0044-14