REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
Extensión Cabimas.

Cabimas, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-J-2014-001079

SENTENCIA No. PJ0102014001122

MOTIVO: CURATELA
PARTE SOLICITANTE: EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.430.
ABOGADA ASISTENTE: YOSWALBY RAMOS SUAREZ, INPRE. 168.763
NIÑA: SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente asunto en fecha 23 de Mayo de 2014, mediante solicitud presentada por el ciudadano: EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.430, asistido por la Abogada en Ejercicio YOSWALBY RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.763, solicitando se le nombre CURADOR AD-HOC, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 del Código Civil, a su hija, SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, para lo cual propone a la ciudadana OMAIRA AGUILAR DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.534.,
El día 23 de Mayo de 2014, se le da entrada a la presente solicitud y el día 26 del mismo mes y año se admite. En fecha 05-08-14, se procedió a juramentar a la ciudadana propuesta por el solicitante para ocupar el cargo de Curadora Ad-Hoc de la niña de autos, el mismo día se escuchó la opinión de esta última de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la LOPNNA.

PARTE MOTIVA
En orden a los siguientes razonamientos: constan en autos a) copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento Nro. 147 expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Cabimas, Estado Zulia, correspondiente a la niña de autos, b) copia certificada de la sentencia N° PJ0102014000199, de fecha 07 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos EDUARD ROJAS y KERLIN LUM FATT, y c) acta de aceptación para el cargo de Curadora ad-hoc, por parte de la ciudadana OMAIRA AGUILAR DE ROJAS, pruebas estas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, estima procedente declarar con lugar la presente solicitud de Curatela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• CON LUGAR la solicitud de curatela interpuesta por el ciudadano EDUARD OMAR ROJAS AGUILAR, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.261.430, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA como CURADORA AD HOC de la niña SE OMITE CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de seis (06) años de edad, a la ciudadana OMAIRA AGUILAR DE ROJAS, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.719.534
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los 06 días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° MSE


Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA


LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el No. PJ0102014001122, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

CMG/CFFR/wp.-