REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001591

SENTENCIA INT. No. PJ0102014001120

MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTES: YAJAINA CAROLINA PACHECO DURÁN y ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-21.189.089 y V-8.700.215, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Abg. KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas y LINDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.398.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años y de Siete (07) meses de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Consta en actas escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de 2014, por los ciudadanos: YAJAINA CAROLINA PACHECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.189.089, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas; y ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.215, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LINDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.398, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los referidos ciudadanos, en beneficio de los hijos de ambos, los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años y de Siete (07) meses de edad, respectivamente, este Juzgado la ADMITE y mediante el presente fallo le imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: YAJAINA CAROLINA PACHECO DURÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-21.189.089, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por la Abogada KARINA BOSCAN SÁNCHEZ, Defensora Pública Segunda adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas; y ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.700.215, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio LINDA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 203.398, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Tres (03) años y de Siete (07) meses de edad, respectivamente:
“PRIMERO: El progenitor el ciudadano ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, se compromete a suministrar a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,00), MENSUALES, a razón de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) semanales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD). SEGUNDA: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), se encuentran incluidos en el récord de la empresa CORPOELEC, para la cual labora el ciudadano ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, lo que no cubra el seguro serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%). TERCERO: En relación a los gastos de la época Decembrina el progenitor ciudadano ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS, aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9.000,00), para la adquisición de ropa y calzado de sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), y adicional aportará el juguete respectivo de la época. CUARTO: En cuanto a los gastos de útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir los gastos en un cien por ciento (100%), y adicional a esto aportará la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) para la adquisición de uniformes escolares y la progenitora aportará el calzado de los niños. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana de manera alternada, retirándolos del hogar materno los días Sábado desde las diez (10:00 a.m.) de la mañana hasta el día Domingo a las cinco (05:00 p.m.) de la tarde. SEXTO: El progenitor el ciudadano ALBERTO ERALDO PRIETO CASTELLANOS compartirá con sus hijos, los días Veinticuatro (24) de Diciembre del presente año y el día primero (01) de enero del año 2015, y los días Veinticinco (25) y Treinta y Uno (31) de Diciembre del presente año, compartirán con la progenitora y los años sucesivos de manera alternada. SÉPTIMA: El día de la madre los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA) compartirá con su progenitora y día del padre compartirá con su progenitor, y el cumpleaños de cada progenitor los niños compartirán con cada uno de estos según le corresponda. El día del cumpleaños de los niños (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), estos compartirán con ambos progenitores. Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada. Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Veintiocho (28) de Julio de Dos Mil Catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014001120.
LA SECRETARIA

ABG. CARLA FAVALLI RODRÍGUEZ