LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. BARINAS.
204° y 155°
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.154.713, domiciliado en la aldea El Castillo, Municipio Bolívar del Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogado LUZ ELBA GILLY C, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.235.- (F.59)

PARTE DEMANDADA:
Los ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCION CAÑIZALES HERNANDES y MARIO GONZALEZ MINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.665.104 Y 12.200.927, domiciliados en la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ y HAROL PAREDES BRACAMONTE, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nrosº 51.243 y 27.992.

ACCIÓN: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
HISTORIAL DE LA CAUSA
Previa revisión de las actas, se constató que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de 1995, fue recibido en este Despacho libelo de demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentada por la ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORRALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.154.713, en contra de los ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCION CAÑIZALES HERNANDES y MARIO GONZALEZ MINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.665.104 Y 12.200.927, domiciliados en la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.

EPÍTOME
La ciudadana Thisbeth Bastardo De Torréalba, expone en el escrito libelar que desde hace mas de 14 años fue poseedora, de un conjunto de mejoras y bienhechurías que constituyen un Fundo Agropecuario denominado “La Danta”, ubicado en los terrenos denominados “Mamón” o “Mamonal”, en jurisdicción del Municipio Santa Rosa, hoy Palacio Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Fundo Agropecuario “ Los Cedritos” SUR: Fundo “ Banco Caraballeda” y parcela de Hugo López; ESTE: Parcela de Antonio Castillo y mejoras de Mario González Mina, Paco Corens y José Colmenares; y; OESTE: Parcela de Nazario Castillo, Coromoto Perez, Florencio Torres y Juaquin Aguin.
Durante el tiempo en que ha ejercido la posesión del lote de terreno antes identificado, ha sido en forma pacifica, publica, a la vista de todas las personas del lugar, ininterrumpida, continua, sin haber sido perturbada ni molestada por nadie, no equivoca y con ánimos de dueña, conservando y fomentando un conjunto de mejores y bienhechuria consistentes en: Construcción y mantenimiento de cercas perimetrales y divisiones internas de alambres de púas y estantillos de madera; una casa de habitación con techo de zinc, piso de cemento pulido, paredes de bloque frizada, estructura de hierro, constante de 8 dormitorios; galpones; pozos de agua; corrales de hierro y madera; molinos; sembradíos de pasto, entre otras.
Pero es el caso, que desde hace aproximadamente 11 meses, ha sido objeto de Despojo sobre la posesión que he venido ejerciendo por mas de 14 años sobre el pre-identificado lote de terreno, en algunos sectores del mismo, en un área aproximada de tres hectáreas (3 has), del mencionado Fundo, por ciudadanos que responden a los nombres de JOSÉ DE LA CONCEPCION CAÑIZALES HERNANDEZ y MARIO GONZALEZ MINA, consistiendo tales hechos que despojo en la ocupación física de un lote de aproximadamente tres hectáreas (3 has), realizando la construcción de un rancho con techo de zinc, piso de tierra, estructura de madera, siembras de cultivo temporal, ruptura de las cercas perimetrales del Fundo de su propiedad, deforestación alta y mediana, entre otros, causando con esto no solo daño económico, sino también un daño Ecológico a la zona, por cuanto carecen de la permisologia correspondiente para ejecutar dichas deforestaciones, tal como se evidencia del Justificativo de Testigos y de la Inspección Ocular.
A los fines de colorear la posesión legitima ejercida por el actor sobre el lote de terreno identificado y que constituye el fundo agropecuario “La danta”, acompañó dos documentos de las siguientes características: 1) Venta efectuada por el Ciudadano CARLOS LUIS ABREU a la ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, de una parcela de terreno de un mil quinientas hectáreas (1.500 has) aproximadamente, enclavada dentro de los terrenos conocidos como “el Mamon” o “mamonal” debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna del registro publico del distrito Rojas del estado Barinas en fecha de 28 de mayo de 1981, bajo el nº 5, folios Vto. 8 al fte, del 15, protocolo primero, principal y duplicado, adicional nº, segundo trimestre de 1.995, conformado por cuatro (04) folios útiles, marcados con la letra “C”. 2) Sentencia definitivamente firme dictada por el juzgado Segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, del transito, del trabajo y de estabilidad laboral de la circunscripción judicial del estado Barinas, en fecha de 21 de julio de 1987, que contiene la homologación del avenimiento realizado entre el instituto agrario nacional y los ciudadanos: THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, ZOILA URRIOLA DE ADAMES y RAFAELA URRIOLA DE MARTINEZ.

Por todo lo expuesto, acudió ante esta Competente Autoridad, para interponer como en efecto interpuso, formal querella Interdictal Restitutoria contra los ciudadanos JOSÉ DE LA CONCEPCION CAÑIZALES HERNANDEZ y MARIO GONZALEZ MINA, venezolanos, mayores de edad, el primero de ellos, titular de la Cedula de Identidad personal Nro. V- 4.665.104, domiciliados en el Distrito Rojas del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 783 del Código Civil, en concordancia con el Articulo 699 del Código de procedimiento Civil, para que convengan o en su defecto, a ello sean condenados para ese Tribunal, en Restituirle la posesión del lote de terreno despojado, constante de tres Hectáreas (3 has), aproximadamente, que forma parte del Fundo Agropecuario “La Danta”, de su propiedad.
Solicitó se sirva decretarle Medida de Secuestro sobre el inmueble, objeto de la presente Acción Interdictal, igualmente estimo la presente acción en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000.00)
Demanda igualmente, los costos y costas procesales. (F.01-03)

En fecha 24 de Mayo de 1995, se admitió la demanda y se libraron citación. (Folio 32).
En fecha 04 de Julio de 1995, la abogada Luz Elba Gilly C, consigno documento contentivo del Instrumento Poder que le fuera otorgado por la Abogada THISBETH BASTARDO DE TORREALBA. (F.33-34-35).
En fecha 27 de Febrero de 1996, presentaron diligencias los abogados JOSÉ DE LA CONCEPCION CAÑIZALES HERNANDEZ y MARIO GONZALEZ MINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° 4.665.104 y 12.200.927, en donde se dan por citado. (F 40).
En fecha 29 de Febrero de 1996, presento diligencia el ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCION CAÑIZALEZ, venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 4.665.104, asistido por el ciudadano JOSÉ RAMON ESPAÑA, ya identificado en donde confiere poder apud- acta general al abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ y HAROLD PAREDES BRACAMONTE. (F 41).
En fecha 04 de Marzo de 1996, se dicto auto acordando el poder. (F 42).
En fecha 07 de Marzo de 1996, se recibio escrito de promoción de prueba presentada por la abogada LUZ ELBA GILLY C ya identificada y en esa misma fecha presento escrito de promoción de prueba el abogado JESUS ALEXANDER USECHE DUQUE (F. 45 AL 47).
Fecha 08 de Marzo de 1996, Los abogados HAROLD PAREDES BRACAMONTE y JOSÉ RAMON ESPAÑA, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° 9.252.199 y 9.268.841, e inscritos en el impreabogado bajo los números 27.992 Y 51.243, presentaron escrito de promoción de prueba. (F54 al 55)
En fecha 08 de Marzo de 1996, se dicto auto agregando las pruebas promovidas por la parte demandante y siendo la oportunidad legal correspondiente se admiten cuanto ha lugar en derecho, se ordeno su evacuación reservándose su apreciación de la definitiva. (57 al 58)
En fecha 08 de Marzo de 1996, se recibio diligencia presentada por la ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.154.713, en donde confirió poder apud-acta a los abogados CARMEN HIDALGO y CARMEN LUCIA SANCHEZ, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 1. 605.364 Y 5.204.676 para que en conjunto con la abogada Luz Elba Gylli para actuar en representación del ciudadano antes mencionado, en esa misma fecha se agrego la diligencia. (F 59 y 61)

En fecha 19 de Julio de 1996, presento diligencia el abogado JOSÉ RAMON ESPAÑA MARQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.243, titular de la cedula de identidad N° 9.268.841, en donde solicita la revocatoria por contrario imperio de auto dictado en fecha 17/07/96 y a todo evento Apeló formalmente del mismo. (F. 89).
En fecha 17 de Julio de 1996, se recibio oficio N° PR1-96/0382, proveniente de la Procuraduría General de la Republica ejerciendo oposición de las declaraciones de prioridad que se encuentren dentro de la zona protectora en cuestión. (F. 90 - 91).
En fecha 23 de Julio de 1996, se dicto auto negando todo los solicitado en la diligencia de fecha 19/07/1996. (F 92 al 93). Y por auto de esta misma fecha niega por cuanto el auto apelable es de mera sustanciación y no causa daños irreversibles de las partes (F 94)
En fecha 30 de Julio de 1996, presento diligencia la Abogada Luz Elba Gilly C, venezolana, mayor de edad, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.235, donde solicita decretar Medida de Secuestro solicitada en la demanda. (F 96). En esa misma fecha el tribunal dicto auto decretando el secuestro y se comisiono al Juzgado de las Parroquias Santa Rosa y Palacios Fajardo, Distrito Rojas del Estado Barinas. (F 97).
En fecha 02 de Agosto de 1996, presento diligencia el abogado HAROLD PAREDES BRACAMONTE, plenamente identificado. (f 98)
En fecha 16 de septiembre de 1996, se recibio comisión. (F 114).
En fecha 17 de Septiembre de 1996, se recibio actuaciones proveniente del Juzgado Superior Cuarto Agrario. (F 143), en esa misma fecha se presento diligencia la abogada Luz Elba Gilly, donde solicitó nueva oportunidad para la posición de testigos. (F 155).
En fecha 05 de Diciembre de 1996, se dicto auto recibiendo el expediente, y el tribunal se aboca al conocimiento de la causa y se decreto la reanudación procesal en esa misma fecha se recibió despacho proveniente de las Parroquia Santa Rosa y Palacio Fajardo Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (F 165 al 180).
En fecha 10 de Diciembre de 1996, se libraron boletas de notificaciones (F 181 al 183).
En fecha 17 de Diciembre de 1996, se recibió despacho proveniente de las Parroquia Santa Rosa y Palacio Fajardo Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (f-201)
En fecha 24 de Enero de 1997, la abogada Elba Gilly presento diligencia donde se dio por notificada en la presente causa para su reanudación. (f 202)
En fecha 08 de Julio de 1997, presento diligencia el Dr. MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.534.704, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.809, en donde consigno en copia simples documento poder que me fuera otorgado por el Personero - Jefe del Servicio Autónomo de Personería Saper. (f- 204).
En fecha 24 de Septiembre de 1997, presento diligencia el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, donde solicito se sirva librar el oficio correspondiente a la Dirección de la Región 05 del ministerio del ambiente y de los recaudos naturales renovables. (f- 208)
En fecha 30 de Junio de 2005, el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA se aboco al conocimiento de la causa. (F 218).
En fecha 28 de Junio de 2012, se abocó al conocimiento de la presente causa, el Juez Provisorio de este Juzgado, Abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, se ordenó la notificación de las partes. (Folio 221 al 223).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DE LA ACCIÓN INTENTADA

En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumida ésta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica
esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). En sentencia de la Sala Constitucional del 24 de marzo de 2000 (caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), se señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural. Entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo, “…de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar, en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”, y se agregó que dicho requisito “no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales”. Idoneidad y especialización se consideraron exigencias básicas en el juez natural, lo que dicha Sala Constitucional reiteró en sentencia 19 de julio de dos mil dos, (caso: CODETICA), que ello da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad. Y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción. Y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

“…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento de fondo correspondiente, y vistas las actas cursantes a los autos, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Se observa de las actas cursantes en el expediente, que desde la fecha 24 de Septiembre de 1997, presento diligencia el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, donde solicito se sirva librar el oficio correspondiente a la Dirección de la Región 05 del ministerio del ambiente y de los recaudos naturales renovables. (f- 208) y hasta la presente fecha las partes no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diecisiete (17) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio; es decir, se verifica una inacción prolongada de las partes y en tal sentido cabe mencionar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 956, de fecha 01 de junio de 2001, caso: Fran Valero González y Milena Portillo de Valero.
… omissis ….

“Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.

(…)

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

Por lo regular, el argumento que se esgrime contra la declaratoria oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.

Todo ello sin contar que la expectativa legítima del accionante, es que la causa en estado de sentencia debe ser resuelta por el juez sin necesidad de instancia alguna, y sin que su falta de impulso lo perjudique.

Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional.

Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
(…)

No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción”.

Criterio jurisprudencial aplicable al caso de autos, puesto que la inactividad prolongada de las partes se traduce como una pérdida de interés procesal, lo que produce la extinción del proceso, la cual puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, debiéndose mencionar en sintonía con lo expuesto, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1607, de fecha 25 de octubre de 2011, caso: Carlos Alejandro Pérez Vivas.
… omissis ….

“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción que se concreta con la interposición de la demanda y los actos necesarios para el impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (vid. s.S.C. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros).
El interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la administración de justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (vid. s.S.C. 686 del 2 de abril de 2002, caso: MT1 (Av) Carlos José Moncada).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, el cese de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid. s.S.C. 256 de 1 de junio de 2001, caso: Fran Valero González).
En tal sentido, la Sala ha establecido la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia”.


En aplicación del criterio jurisprudencial supra mencionado, y habiéndose verificado en los autos la inactividad prolongada de las partes, constatándose que desde la En fecha 24 de Septiembre de 1997, presento diligencia el abogado MANUEL COROMOTO BRITO SANCHEZ, donde solicito se sirva librar el oficio correspondiente a la Dirección de la Región 05 del ministerio del ambiente y de los recaudos naturales renovables. (f- 208) y hasta la presente fecha la parte actora no ha dado impulso al proceso y observándose que desde esa fecha y hasta la presente transcurrieron mas de Diecisiete (17) años, sin que conste en autos actuación alguna de la parte interesada que permita evidenciar su interés en dar continuidad al proceso y obtener un pronunciamiento definitivo que ponga fin al litigio, lo que denota la pérdida del interés procesal, resulta en consecuencia forzoso para este Tribunal, declarar extinguido el proceso, (ASÍ SE DECIDE).

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara el decaimiento del interés procesal y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del juicio de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA presentado por la Ciudadana THISBETH BASTARDO DE TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-189.878, domiciliado en la aldea El Castillo, Municipio Bolívar del Estado Barinas, en contra del ciudadano MANUEL OTERO LOPEZ, español, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 361.395.

SEGUNDO: SE DECLARA EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida de interés procesal y en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO en el juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA presentado por el abogado JULIO CESAR BALZA DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 678.364 inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4477, en su carácter de Apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ANIBAL MEDINA PREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 189.878, en contra de Los ciudadano JOSÉ DE LA CONCEPCION CAÑIZALES HERNANDES y MARIO GONZALEZ MINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.665.104 Y 12.200.927, domiciliados en la Parroquia Palacio Fajardo, Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, líbrese boletas de notificación y entréguense al Alguacil a fin de que de cumplimiento a lo establecido en el Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por no constar en autos el domicilio de las partes. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los catorce (14) días de agosto del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ.-

Abg. JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA
LA SECRETARIA,

Abg. JENNIE W. SALVADOR PRATO.-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m., se libraron boletas de notificación. Conste.
Scria.
JJTS/JWSP/av
Exp. Nº 177-96.-