REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 11 de Agosto de 2014.
203° y 155º
Conoce del presente expediente, con ocasión del hecho público y notorio suscitado en inspección judicial del 30/05/2014, al predio denominado, Fundo “Las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con ocasión de la solicitud de Inspección Judicial N° Sol 2014-0.075, del 27/05/2014, peticionada por el ciudadano ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.831.853, representados judicialmente por el abogado Victoriano Rodríguez Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916.
ANTECEDENTES
El 03/06/2014, esta Instancia Agraria mediante auto apertura el presente expediente de Medida Oficiosa a la Producción Agroalimentaria. (Folio 01)
El 06/06/2014, el Tribunal dicto Sentencia provisional en los siguientes términos:
“(…)PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR INNOMINADA PROVISIONAL DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre las actividades de producción desplegadas por el ciudadano ROBERTO DÍAZ DÍAZ, antes identificado, sobre la totalidad del predio “Las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A.
TERCERO: decreta MEDIDA PROVISIONAL DE PROTECCION AMBIENTAL: SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, HIDRICOS, FORESTALES, Y LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega igualmente la parte solicitante, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “Las Cañadas”, antes identificado en el texto de esta sentencia, medidas éstas, las cuales consisten, en que cualquier persona natural o jurídica, publica o privada se abstenga de realizar actos perturbatorios que pongan en riesgo la producción y conservación ambiental desplegada en el predio objeto de marras.
CUARTO: Las medidas aquí acordadas deberán ser acatadas por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no, y será vinculante para todas las autoridades publicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Barinas, a la Unidad Estadal del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierra del Estado Barinas, a la Defensoría Publica Agraria del Estado Barinas, al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Alcaldía del Municipio Ezequiel Zamora, a la Consultoría Jurídica de la Gobernación del estado Barinas y a la Guardia Nacional Bolivariana acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Así se decide.
QUINTO: Se ordena librar cartel de notificación a cualquier tercero, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual deberá ser publicado en el diario de mayor circulación regional (DeFrente), por una única vez, en letra legible.” . (Cursivas de este Tribunal) (Folios 02 al 13)
El 06/06/2014, mediante auto esta Instancia Agraria ordena el traslado en copia certificada de actuaciones cursantes en la solicitud N° Sol.2014-0.075. (Folios 24)
El 10/06/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Roberto Díaz, mediante el cual recibe carteles de notificación a los fines de la publicación cartelaria. (Folios 24)
El 12/06/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Roberto Díaz , consigna un ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel de notificación, y asimismo solicita se libren oficios a la Oficina del INTI Central y a la Oficina de Coordinación de Seguridad Ciudadana y Orden Público con sede en Barinas. (Folios 25 y 26)
El 18/06/2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano AURELIO GANGI FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.924.116, quien actúa con el carácter de miembro co-fundador, Director Principal de Finanzas y miembro del Directorio Ejecutivo de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, mediante el cual hace oposición a la medida dictada el 06/06/2014. (Folios 27 al 72)
El 19/06/2014, la Suscrita secretaria de esta Instancia Agraria mediante diligencia hace constar de haber realizado el traslado de las copias certificadas ordenadas en autos. (Folios 73 al 155)
El 19/06/2014, mediante auto esta Instancia Agraria Rechaza e inadmite el escrito del 18/06/2014, presentado por la parte oponente a la presente medida oficiosa. (Folios 157 al 162)
El 26/06/2014, se recibió diligencia presentada por el ciudadano Aurelio Gangi Forte, parte oponente a la presente medida oficiosa, mediante la cual apela a la decisión del 19/06/2014. (Folio 163)
El 03/07/2014, mediante auto esta Instancia Agraria niega el recurso de apelación propuesto el 26/06/2014 por la parte oponente a la presente medida por cuanto no fue fundamentada la apelación. (Folios 165 al 166)
El 04/07/2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano ROBERTO DIAZ, mediante el cual solicita se deseche el escrito de oposición y de igual forma promueven pruebas. (Folios 167 al 185).
El 04/07/2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Gaudi Ramón Cordero Sosa actuando en nombre propio y en representación de los herederos de la sucesión del ciudadano Ramón Eugenio Cordero Rivas, parte oponente a la presente medida oficiosa, mediante el cual promueve pruebas. (Folios 186 al 272).
El 04/07/2014, esta Instancia Agraria mediante auto se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas, fijando el día 07/07/2014, la oportunidad para la evacuación de las testimoniales. (Folios 273 al 274)
El 04/07/2014, se recibió escrito presentado por el ciudadano Aurelio Gangi Forte actuando con el carácter de miembro co-fundador, Director Principal de Finanzas y miembro del Directorio Ejecutivo de la “Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas”, parte oponente a la presente medida oficiosa, mediante el cual promueve pruebas. (Folios 275 al 308).
El 07/07/2014, esta Instancia Agraria mediante auto se pronuncia en cuanto a las pruebas promovidas, por los terceros. (Folios 273 al 274)
El 07/07/2014, siendo la hora y día fijados esta Instancia Agraria realizó el acto de evacuación de pruebas, siendo esta del tenor siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, Lunes siete (07) de Julio del año dos mil catorce (2.014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:00 am.), día y hora fijada por éste Tribunal según auto del 04/07/2014, para que tenga lugar la Evacuación de Pruebas, según lo dispone el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en la presente MEDIDA DE PROTECCIÓN, a favor del predio “Tasí”, cuyo presunto propietario es el ciudadano ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.340.687, presentes en la sala de audiencias de este Juzgado el Abogado ORLANDO CONTRERAS, Juez Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con sede en Socopó, la abogada ELIANA JIMENEZ MEZA, Secretaria de este Tribunal y CARLOS CONTRERAS, Alguacil Accidental de este Juzgado. Anunciado dicho acto en las puertas del Tribunal con las debidas formalidades de ley, se deja constancia que se hizo presente el ciudadano ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.831.853, parte beneficiaria de la presente medida de protección representada judicialmente por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.916. Se deja constancia que se encuentra presente en la sala; el ciudadano AURELIO GANGI FORTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-4.924.116, asistido por el abogado en ejercicio Rosales Molina Domingo Conrrado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°134.252, parte oponente a la presente medida de protección. Seguidamente el ciudadano Alguacil Accidental, hace el llamado en las puertas de este Tribunal a los Testigos Promovidos por la parte solicitante ciudadanos CARLOS MARQUEZ Y WOLGFAN DE JESÙS MARQUEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-3.996.500 y V-9.180.773, respectivamente.
En este estado, el ciudadano Juez, le concedió el derecho de palabra a la parte oponente de la presente medida de protección, el cual hizo sus alegatos. Seguidamente, le fue concedido el derecho de palabra a la parte beneficiaria de la presente medida de protección, el cual expuso sus alegatos, de igual forma ratificó el escrito de pruebas presentado por ante esta Instancia Agraria.
El Juez de esta Instancia Agraria, concedió el derecho a replica a la parte oponente el cual manifestó sus alegatos en contra de la exposición de la parte beneficiaria de la medida de protección, y solicitó a esta Instancia Agraria se oficie al INTI-Central. Seguidamente, fue concedido el derecho a contrarréplica a la parte beneficiaria de la medida de protección, el cual expuso sus alegatos, en contra de la manifestación anterior. Es todo.
Por último, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) este Tribunal constituido DECLARA CONCLUIDO EL PRESENTE ACTO. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (Folios 311 al 312),
El 11/07/2014, esta Instancia Agraria mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días continuos. (Folio 314)
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE BENEFICIARIO
La parte beneficiaria de las medidas oficiosas, mediante escrito del 04/07/2014, promovió como medios probatorios:
1.-) Promueven Pruebas de informes copia de la sentencia de la decisión recaída en el expediente 5119-08 de fecha 08 de marzo del 2012 en el cual se declara la perención de la instancia, en el juicio de acción reivindicatoria, igualmente requiere que se acompañe copia de la demanda de simulación que se sustancia en el expediente 5341.
Observa este juzgador que la prueba de informe promovida, versa sobre actuación procesales y que según lo señalado por el promovente corren inserta en el copiador de sentencia de esta Instancia Agraria, No presentando las mismas, ya que las promueve como prueba de informe, motivo por el cual esta Instancia Agraria no valora las misma, ya que no fueron promovidas de forma tempestiva. En tal sentido no se da valor probatorio a esta prueba por las razones antes expuestas. Así se decide.
2.-) Copia fotostática Simple de documento de compra-venta registrado por ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, constante de nueve (09) folios útiles. (Folios 173 al 181)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta que hiciera el ciudadano Francisco Caracciolo Carrero Necker, al ciudadano: Roberto Díaz, del predio denominado “Las Cañadas”, registrado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el N° 2014-247, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 290.5.4.1.4788, correspondiente al Libro del folio Real del año 2014; documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
3.- Constancia Comercial por Súper Mercado KENYOLI C.A, emitida por del 13/05/2014 (folios 21)
Observa este Juzgador que la documental promovida se trata de Constancia de comercialización de Queso, otorgado a favor del ciudadano ROBERTO DIAZ, al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de documento de Registro de Hierros (folios 183 al 185)
Observa este Juzgador que la documental promovida trata de copia simple de documento de Registro de Hierros propiedad del ciudadano ROBERTO DIAZ, el cual es utilizado para marcar los semovientes de su propiedad documento al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR EL CIUDADANO AURELIO GANGI FORTE, MIEMBRO COFUNDADOR Y DIRECTOR PRINCIPAL DE FINANZA Y MIEMBRO DEL DIRECTORIO EJECUTIVO DE LA FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS, TERCERO OPONENTE
El tercero oponente a la presente medida de protección, ciudadano: AURELIO GANGI FORTE, venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 4.924.116, quien actúa es su carácter de miembro cofundador, y como director principal de finanza y miembro del Directorio Ejecutivo de la FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS, en escrito de promoción de pruebas del 04/07/2014, presentó los siguientes medios probatorios:
1.- Promueve, da por evacuada y opone el merito favorable de las actas procesales, sobre quienes solicitaron y les concedieron medidas Oficiosas Cautelares sobre los lotes de tierras a las que le dieron por nombre Fundo el Cucharo con el expediente 0.0072.14; fundo Tasi con el expediente 0.00073-14 y las cañadas con le expediente 0.0074-14
Observa este Juzgador que el promovente, señala de forma general tal promoción, observando además, que indicando tres (3) números de expediente, sin señalar con claridad a que acta procesal se refiere y el objeto por el cual la promueve, lo que considera este Juzgador que carece de idoneidad y pertinencia la promoción de las mismas, motivo por el cual no se aprecian ni valoran. Así se decide.
2. Promueve, da por evacuada y opone acogiéndose al principio de comunidad de pruebas, las pruebas aportadas en el escrito de oposición presentado 18/06/2014 por la Fundación Eugenio Ramón Cordero Rivas en contra de los ciudadanos Luis Wilfredo Zabala Romero, Javier Armando Molina Quintero y Ramón María Camacho Belandria, Roberto Díaz Diaz y Antonio Estefano Serio Colucci,
Observa este Juzgador que en el Capitulo de la pruebas aportadas por la parte beneficiara de la medida, esta pruebas no fueron valoradas ni apreciadas, por cuanto el escrito de oposición del 18/06/2014 se rechazo e inadmitio. Así se decide.
3.- Promueve, da por evacuada y opone acogiéndose al principio de comunidad de pruebas, el acuse de recibo del escrito de promoción de pruebas presentado por los terceros adhesivos oponentes.
Observa este Juzgador que el promovente, señala de forma general tal promoción, sin señalar con claridad el objeto por el cual la promueve, lo que considera este Juzgador que carece de idoneidad y pertinencia la promoción de las mismas, motivo por el cual no se aprecian ni valoran. Así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR GAUDY RAMON CORDERO SOSA QUIEN ACTUA EN SU NOMBRE Y EN REPRESENTACION DE LOS TERCERO ADHESIVO OPONENTES A LA MEDIDAS .
Alega el tercero adhesivo oponente, en su escrito de promoción de pruebas, entre otras cosas, que actúa en representación de los ciudadanos NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURORA CORDERO SOSA, AUDELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTEDIA DEL CARMEN CORDERO SOSA; YSABEL TERESA CORDERO SOSA y ROSALIA CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros: V 9.361.420, 11.371.407, 9.810.765, 4.954.895; 9.183.128; 6.654.376, 4.956.975 y 10.874.338, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil, y promueve pruebas de conformidad con el articulo 370 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el primera aparte del articulo 602 de la referida norma hace posición a la medida decretada en fecha 06/06/2014 recaída parcialmente sobre tierras privadas propiedad de nuestra Sucesión (sic), y promueve pruebas, invocando con ellas tener presuntamente un derecho de propiedad como sucesores, sobre el lote de terreno el cual recae las medidas provisionales decretadas por esta Instancia Agraria y solicitando que el presente escrito sea procesado conforme a derecho y declarado con lugar en su definitiva la nulidad de las referidas medidas. Los tercero adhesivos oponente a la presente medida de protección, ciudadano Gaudi Ramón Cordero Sosa, en escrito de promoción de pruebas del 04/07/2014, presentó los siguientes medios probatorios:
Primera Promoción:
Promueve, opone y da por evacuado el merito favorable de las actas procesales, en contra de los ciudadanos Luis Wilfredo Zabala Romero, Javier Armando Molina Quintero y Ramón María Camacho Belandria, Roberto Díaz Diaz y Antonio Estefano Serio Colucci.
Observa este Juzgador que la referida prueba, anteriormente no se valoro por cuan fueron pruebas presentadas con un escrito rechazado e inadmitido por esta instancia agraria. Así se decide.
2.-) Segunda Promoción, Promueve las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones N° 1490020606, de la Sucesión Cordero Rivas Ramón Eugenio, constante de siete (07) folios útiles. (Folios 488 al 499).
Observa este Juzgador que se trata de la declaración sucesoral emitida por el SENIAT, con lo que se demuestra el carácter de herederos de los ciudadanos: NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURORA CORDERO SOSA, AUDELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTEDIA DEL CARMEN CORDERO SOSA; YSABEL TERESA CORDERO SOSA y ROSALIA CARMEN CORDERO SOSA al cual se le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado por la contra parte documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Acogiéndose al Principio de la comunidad de la pruebas promueve copia simple de documento Registro por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, bajo el folio 9 de fecha 28/04/1867, consignado en la solicitud 075-14 de fecha 27/05/2014.
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio ya fue valorado en el capitulo de “ PRUEBAS PROMOVIDAS POR LOS CIUDADANO LUIS WILFREDO ZABALA ROMERO, JAVIER ARMANDO MOLINA QUINTERO Y RAMÓN MARÍA CAMACHO BELANDRIA, ROBERTO DÍAZ DIAZ Y ANTONIO ESTEFANO SERIO COLUCCI EN EL ESCRITO DEL 04 /07/2013”. Así se decide.
3.-Copia fotostática simple de copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 6, protocolo principal N° 4, del 23/10/1923, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 324 al 327).
Observa este Juzgador que la prueba promovida, trata de un documento de venta bajo régimen hipotecario sobre sabanas Agua linda y carrao también conocidas como hato nuevo, Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 6, protocolo principal N° 4, del 23/10/1923, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado en el protocolo principal N° 4, del 31/12/1923, constante de veinte (20) folios útiles. (Folios 328 al 347)
Observa este Juzgador que la prueba promovida, trata de un documento de venta bajo régimen hipotecario sobre sabanas Agua linda y carrao también conocidas como hato nuevo, Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 6, protocolo principal N° 4, del 23/10/1923, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 4, protocolo principal N° 4, del 20/11/1923, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 348 al 351)
Observa este Juzgador que la prueba promovida, trata de un documento de venta bajo régimen hipotecario sobre sabanas Agua linda y carrao también conocidas como hato nuevo, Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 6, protocolo principal N° 4, del 23/10/1923, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 14, protocolo primero principal y duplicado, cuarto trimestre del 02/10/1923, constante de cuatro (04) folios útiles. (Folios 352 al 355).
Observa este Juzgador que la prueba promovida, trata de un documento de venta Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 6, protocolo principal N° 4, del 23/10/1923, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de copia certificada de documento, protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 84, protocolo primero principal y duplicado, cuarto trimestre del 23/10/1923, constante de ocho (08) folios útiles. (Folios 357 al 364).
Observa este Juzgador que la prueba promovida, trata de un documento de venta bajo régimen hipotecario sobre sabanas Agua linda y carrao también conocidas como hato nuevo, Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el N° 6, protocolo principal N° 4, del 23/10/1923, al cual se le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnado por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
8. Acogiéndose al Principio de la comunidad de la pruebas promueve y da por evacuada y opone a las partes contrarias el documento presentado por las partes peticionante como recaudo de la inspeccion judicial N 075-14 realizada por este Tribunal en fecha27/052014 Registro ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés del estado Barinas, bajo el N° 2014-249, asiento registral numero 1.
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio no fue promovido en forma idónea por lo tanto no se aprecia ni valora la misma. Así se decide.
9. Acogiéndose al Principio de la comunidad de la pruebas promueve y da por evacuada y opone a las partes contrarias el documento presentado por las partes peticionante como recaudo de la inspección judicial N 075-14 realizada por este Tribunal en fecha 27/052014 Registro ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés del estado Barinas, bajo el N° 290.05.04.1.4789, correspondiente al libro del folio real del año 2014 del 22 /04/2014.
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio no fue promovido en forma idónea por lo tanto no se aprecia ni valora la misma. Así se decide.
10. Acogiéndose al Principio de la comunidad de la pruebas promueve y da por evacuada y opone a las partes contrarias el documento presentado por las partes peticionante como recaudo de la inspeccion judicial N 075-14 realizada por este Tribunal en fecha 27/052014 Registro ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés del estado Barinas, bajo el N° 290.05.04.1.4788, correspondiente al libro del folio real del año 2014 del 22/04/2014.
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio no fue promovido en forma idónea por lo tanto no se aprecia ni valora la misma. Así se decide.
11) Acogiéndose al Principio de la comunidad de la el documento presentado por las partes peticionante como recaudo de la inspección judicial N 075-14 realizada por este Tribunal en fecha 27/05/2014 Registrado en fecha 14/11/2001 Protocolizada ante el Registro Publico de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés del estado Barinas, bajo el N° 10, Folios del 45 al 60, Tomo III, y Protocolo Primero contentivo de la Sentencia dictada en fecha 20/11/1993 por el entonce Juzgado Superior Primero Agrario Accidental con sede en caracas.
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio no fue promovido en forma idónea, ya que el promovente señala documentos presentados en la inspección Judicial N 075-14 realizada por este Tribunal en fecha 27/05/2014, sin trasladar o consignar tales documentos a la causa, por lo tanto no se aprecia ni valora la misma. Así se decide.
Tercera Promoción:
Acogiéndose al principio de la Comunidad de la prueba las actuaciones contenidas en la pruebas aportadas por la fundación Eugenio Ramón Cordero en contra de los ciudadanos Luis Wilfredo Zabala Romero, Javier Armando Molina Quintero y Ramón María Camacho Belandria, Roberto Díaz Díaz y Antonio Estefano Serio Colucci quines solicitaron en forma conjunta .
Observa este Juzgador, que el anterior medio probatorio no fue promovido en forma idónea por lo tanto no se aprecia ni valora la misma. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, revisar los elementos que fueron considerados al momento de decretar las medidas provisionales oficiosas de protección a la producción agroalimentaria y ambiental, sobre la producción y los recursos naturales existentes en predio “Tasi”, y verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley, necesarios para que el Juez Agrario confirme las referidas medidas en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 06/06/2014. En este sentido, considera necesario analizar lo dispuesto en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, atinente a la seguridad agroalimentaria disponiendo lo siguiente:
“Articulo 305.El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola. El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley.” (Cursivas y negritas de este Juzgado Agrario).
“Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.
De la Interpretación de los preceptos Constitucional supra trascritos, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado a que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social, entendiendo como el autoabastecimiento de la Nación, vale decir, soberanía agroalimentaria, por una parte, y por la otra, se observa la obligación del Estado de proteger el ambiente, para garantizar de esta manera el derecho que tienen todos las personas de esta generación y las futuras, de gozar de un ambiente sano.
Al respecto, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:
“Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).
De la norma parcialmente transcrita, se infiere la transferencia que hace la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, es decir, al Juez Agrario para proteger e inducir el desarrollo rural sustentable, y coadyuvar a la conservación del ambiente y los recursos naturales, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, tendentes a proteger la producción y la biodiversidad , ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, existiendo o no juicios, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o daño de los mismos, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo al análisis que el Juez Agrario realiza.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO
PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Así pues, establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la Medida aquí planteada, haciendo las siguientes consideraciones:
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo de forma preeminente, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos. Es por esta razón, que la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, instituye una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el impulso del desarrollo rural sustentable preceptuado en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y proteger los recursos naturaleza, los fines de garantizar un ambiente equilibradamente sano tal como lo establece en el artículo 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, en el Procedimiento Cautelar Agrario, se le otorga al Juez Agrario la potestad de dictar incluso oficiosamente, medidas autónomas de carácter provisional, cuyo fin es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a los intereses colectivos, los cuales siempre deben prevalecer al interés particular.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario, pudiendo lesionarse la soberanía alimentaria de la Nación. En concordancia con lo expuesto, el Juzgado Superior Séptimo Agrario del Estado Trujillo, en sentencia del 22/06/2009, N° 260, Exp. 0007, (caso: Población que Consume Alimentos Provenientes del Mercado Makroval), con ponencia de Reinaldo Azuaje, en relación al poder cautelar del Juez Agrario, señaló lo siguiente:
“(…) el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 255 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo .Así las cosas, observa este Tribunal que la cautela oficiosa anticipada, requiere para su procedencia el cumplimiento de una serie de exigencias, a saber: 1.- Temporalidad: esto es, de que la medida acordada de oficio, durará mientras persista el riesgo que le dé origen, esto es, que se revocará, cuando hayan cesado los hechos que dieron origen o cuando hayan variado las circunstancias iniciales que le razonen su existencia. 2.- Variabilidad: Estas medidas son de obligatoriedad para el juez dictarlas, pero pueden ser modificadas, a medida que cambie el estado de las cosas para el momento en que las dictó, es decir, dependen de la situación de hecho que le dio origen, incluso pueden ser modificadas o sustituidas por otras medidas, en el orden de que la situación de hecho y el interés social lo amerita. 3.- Prescindencia de la judicialidad, es decir, que la cautela especial contemplada en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, puede dictarse sin prescindencia de una acción principal, como en el presente caso, aunque puede dictarse también existiendo un juicio en trámite. 4.- Urgencia: es una característica común de todas las medidas preventivas, incluyendo las nominadas que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, de allí dependerá su eficacia, en cuanto a lo oportuno, deben utilizarse medios efectivos y rápidos para la salvaguardia de la situación de hecho(…)”. (Cursivas de este Tribunal).
De los ante señalado, se infiere que a diferencia de las medidas cautelares propias de las normas del derecho común, el poder cautelar del Juez Agrario además de la verificación de los requisitos comunes para la procedencia de la Cautelar, como lo son, el fumus boni iuris, El periculum in danni y El periculum in mora, debe considerar que la Cautelar decretada, debe cumplir con los siguientes elementos : 1.- Temporalidad de la medida con lo cual se debe fijar el tiempo de vigencia de la medida acordada, mientras exista el riesgo que la fundamento, por cuanto no pueden ser perennes, considerando los ciclos biológicos, 2.- Variabilidad: Referido a que a juicio del Juez Agrario que las dicto, pueden ser modificadas e incluso revocadas si cesa la amenaza de ruina, desmejoramiento o paralización que dieron origen a su decreto, 3.- Prescindencia de la judicialidad, puesto que no requieren de la existencia de un juicio previo para la procedencia del decreto de la medida contemplada la cautela especial contemplada en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 4.- Urgencia: motivado a que al no decretar la cautelar, se ponen en riesgo intereses colectivos de difícil reparación, que justifican de manera expedita el decreto de la cautela. Así se establece.
Ahora bien, visto lo anterior, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, pasa a revisar los requisitos de procedencia para el caso concreto:
En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constate de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho invocado por el solicitante, siendo constatado por esta Instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la práctica de la Inspección Judicial, realizada el 30/05/2014 (Folios 74 al 79), por cuanto, el análisis del acta levantada, se observa el despliegue de una actividad de producción, realizada por el ciudadano ROBERTO DIAZ, sobre el predio objeto de las presentes medida oficiosas, en la cual predomina una actividad de tipo pecuario ( cría de ganado) , con un aproximado de 224 semovientes discriminados entre, vacas, novillas, equinos; razón por la cual, esta Instancia Agraria considera que cualquier perturbación en ella que implique una amenaza de menoscabo o destrucción, constituye una violación que atenta de forma directa con el mandato constitucional previsto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual hace inferir a este Juzgador Agrario la concurrencia del primer requisito. Así se decide.
En referencia al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, como se estableciera en el texto de este fallo, el tercer parámetro de la cautelar agraria, consiste en la prescindencia de judicialidad, es decir, que no requiere de la existencia de un juicio previo que justifique la procedencia del decreto de la medida, dado que vasta la prudente apreciación del Juez Agrario, hecha conforme al análisis del caso en concreto y las ponderación de los intereses en conflicto para que se dicte la cautelar, motivo por el cual, este requisito atinente a que quede ilusoria la ejecución del fallo futuro no necesita ser verificado por la prescindencia de judicialidad en las medidas autónomas agrarias. Así se establece.
En relación al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida. En este sentido, se evidencia que esta Instancia Agraria al momento de inspección judicial del 30/05/2014, así como del Informe levantado por el experto, que observo: restos de cambuche las adyacencias del predio lo que evidencia un posible menoscabo, ruina, desmejoramiento o destrucción tanto de la su actividad productiva como de la biodiversidad, específicamente al observar que los perturbadores se introducen en el predio deteriorando parte del área productiva de las zonas boscosa y de la zona protectora del Río Suripa, realizando labores, como la tala y la quema, verificándose entonces el cumplimiento del peligro de daño y justificando así la ratificación de la medida provisional dictada el 06/06/2013 por esta Instancia Agraria. Así se decide.
Por la motivación expuesta se CONFIRMA la MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,, decretada el 06/06/2014, sobre la actividad pecuaria desplegada por del ciudadano ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.831.853, en el predio “La Cañadas ”, Las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A, la cual consiste en ordenar tanto a los ciudadanos GUADY RAMON CORDERO SOSA, NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURORA CORDERO SOSA, AUDELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTEDIA DEL CARMEN CORDERO SOSA; YSABEL TERESA CORDERO SOSA y ROSALIA CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros: V 11.840.927, 9.361.420, 11.371.407, 9.810.765, 4.954.895; 9.183.128; 6.654.376, 4.956.975 y 10.874.33; FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS y sus miembros u/o integrantes, y a cualquier tercero el cese de cualquier perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, motivado a la actividad que se ejerce de ganadería doble propósito, asimismo, se CONFIRMA LA MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCION AMBIENTAL: SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, HIDRICOS, FORESTALES, Y LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “Las Cañadas”, la cual consiste en ordenar tanto GUADY RAMON CORDERO SOSA, NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURORA CORDERO SOSA, AUDELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTEDIA DEL CARMEN CORDERO SOSA; YSABEL TERESA CORDERO SOSA y ROSALIA CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros: V 11.840.927, 9.361.420, 11.371.407, 9.810.765, 4.954.895; 9.183.128; 6.654.376, 4.956.975 y 10.874.33; FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS y sus miembros u/o integrantes, y a cualquier tercero como a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la y a los recursos naturales existentes en el predio “Las Cañadas” que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente fallo. Así se decide.
En tal sentido, se ordena oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del Estado Barinas y a la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ordenándoles velar por la protección agroalimentaria y ambiental que allí se desarrolla, e igualmente de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros, o perturbación en no dejar de cumplir lo ordenado por este Tribunal y que las personas sean conminadas a desocupar el predio, y no intervenir en el desarrollo de las actividades normales de trabajo del mismo. Así como destacar unos funcionarios en dicho predio para hacer valer lo ordenado, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en el lote de terreno, asimismo, se acuerda acompañar los oficios con copia fotostática certificada del decreto de la presente medida.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: se CONFIRMA la MEDIDA OFICIOSA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA,, decretada el 06/06/2014, sobre la actividad pecuaria desplegada por del ciudadano ROBERTO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-13.831.853, en el predio “La Cañadas ”, Las Cañadas”, ubicado en el Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, con una extensión aproximada de 220 Has con 0012 mts2, cuyos linderos particulares son: Norte: con terrenos propiedad de Ganadería Trinidad C.a, Sur: en parte con terrenos propiedad del ciudadano Sinforiano Pérez Márquez, Este: con terrenos propiedad de José Oswaldo García y Oeste: con terrenos que son o fueron propiedad de Ganadería Trinidad C.A, la cual consiste en ordenar tanto a los ciudadanos GUADY RAMON CORDERO SOSA, NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURORA CORDERO SOSA, AUDELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTEDIA DEL CARMEN CORDERO SOSA; YSABEL TERESA CORDERO SOSA y ROSALIA CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros: V 11.840.927, 9.361.420, 11.371.407, 9.810.765, 4.954.895; 9.183.128; 6.654.376, 4.956.975 y 10.874.33; FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS y sus miembros u/o integrantes, y a cualquier tercero el cese de cualquier perturbación a la producción allí desplegada que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente fallo, motivado a la actividad que se ejerce de ganadería doble propósito.
SEGUNDO: CONFIRMA LA MEDIDA OFICIOSA DE PROTECCION AMBIENTAL: SOBRE LOS RECURSOS NATURALES, HIDRICOS, FORESTALES, Y LA BIODIVERSIDAD EXISTENTE, sobre las actividades de conservación ambiental que despliega, sobre el área de Bosques naturales que conforma el predio “Las Cañadas”, la cual consiste en ordenar tanto GUADY RAMON CORDERO SOSA, NANCY VIOLETA CORDERO DE RESTREPO, FANNY DEL CARMEN CORDERO SOSA, ROSA AURORA CORDERO SOSA, AUDELINA COROMOTO CORDERO SOSA, ANA VICTORIA CORDERO SOSA, ASTEDIA DEL CARMEN CORDERO SOSA; YSABEL TERESA CORDERO SOSA y ROSALIA CARMEN CORDERO SOSA, venezolanos mayores de edad titulares de la cédulas de identidad Nros: V 11.840.927, 9.361.420, 11.371.407, 9.810.765, 4.954.895; 9.183.128; 6.654.376, 4.956.975 y 10.874.33; FUNDACIÓN EUGENIO RAMÓN CORDERO RIVAS y sus miembros u/o integrantes, y a cualquier tercero como a cualquier tercero, abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación a la y a los recursos naturales existentes en el predio “Las Cañadas” que implique la ruina, desmejoramiento, menoscabo o paralización por un lapso de veinticuatro (24) meses contados a partir de la publicación del presente fallo.
TERCERO: Se ordena oficiar a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Publico del Estado Barinas y a la Guardia Nacional acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, ordenándoles velar por la protección agroalimentaria y ambiental que allí se desarrolla, e igualmente de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros, o perturbación en no dejar de cumplir lo ordenado por este Tribunal y que las personas sean conminadas a desocupar el predio, y no intervenir en el desarrollo de las actividades normales de trabajo del mismo. Así como destacar unos funcionarios en dicho predio para hacer valer lo ordenado, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción que se desarrolla en el lote de terreno, asimismo, se acuerda acompañar los oficios con copia fotostática certificada del decreto de la presente medida.
CUARTO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los once (11) días del mes de Agosto de 2014.
El Juez,
Abg. ORLANDO CONTRERAS.
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. ELIANA JIMÉNEZ MEZA
Exp.0.073-2014
OC/EJM/SM.-
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