REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SOSA Y ROJAS
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, veintiocho (12) de Agosto de 2014.-
204º y 155º
Exp. Nº 215/2014
Decisión: Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Partes: Carmen Maribel Cesar Torres y Abner José Niño Díaz
Beneficiaria, la niña: Fabianna Marivith Niño Cesar
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal del Municipio Sosa, el 06-08-2014, entre las partes: ABNER JOSÉ NIÑO DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.145.810, de ocupación Albañil ocasional, domiciliado en Bruzual en la vereda que se encuentra por la parte de atrás de la Guardia Nacional casa s/n Jurisdicción del Municipio Muñoz Estado Apure, y CARMEN MARIBEL CESAR TORRES, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.307.073, domiciliada en el Sector Amabilis León de Ciudad de Nutrias, Jurisdicción de este Municipio Sosa, Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de su hija: FABIANNA MARIVITH NIÑO CESAR. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Acta de Nacimiento Nº 1228, expedida por el Prefecto de la Parroquia Corazón de Jesús Municipio Barinas Estado Barinas, correspondiente a la niña: FABIANNA MARIVITH NIÑO CESAR. Donde consta que es hija de los ciudadanos: ABNER JOSE NIÑO DIAZ Y CARMEN MARIBEL CESAR TORRES,
Que el ciudadano ABNER JOSE NIÑO DIAZ el 06-08-2.014, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadana Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de: ochocientos (Bs800,oo), BOLIVARES MENSUALES como Obligación de Manutención solicitada por la madre quien de deberá dar constancia mediante recibo al Ciudadano: Abner José Niño Díaz a partir del mes de Agosto en curso, asimismo me comprometo a pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,oo) en el mes de Diciembre para la compra de vestuario y calzados de fin de año, adicionales a la Obligación de Manutención me comprometo a pagar el 50% de los gastos de médicos y medicinas que amerite mi hija. Es todo.” (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana, CARMEN MARIBEL CESAR TORRES antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:
“Ciudadana Juez, estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mi hija. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:
Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.
En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, la Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).



De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.


Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA
En merito a los anteriores razonamientos, de este TRIBUNAL PRIMERO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO SOSA Y ROJAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio el 06-08-2.014, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil,
SEGUNDO: Se ordena el Archivo del Expediente.
Publíquese, Regístrese conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sosa y Rojas del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).
La Juez Temporal,

Abg. Roosmery Tatiuska Valero Leo.
La Secretaria Temporal
Leticia A. Monagas
En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.
La Secretaria Temporal
Leticia A. Monagas
RTVL/lam-
Exp. N° 215/2014.
12/AGOSTO/2014.-