REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 11 de agosto de 2014.
Años: 204º y 155º
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 12-06-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: MAYERLY ROSMAR PEÑA RIVAS Y WILMER JAVIER RUJANO GALVIS, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-26.354.364 y V-20.520.758, en su orden, de ocupación oficios del hogar y colector en la Línea Vencedores del Llano, residenciados en la calle 20 con avenida 14 del sector 5 de Julio y avenida 23 con calle 16, casa Nº 24-5 del sector El Liceo II, respectivamente, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de cinco (05) meses de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.400,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas a la solicitante, en dos partes, es decir, SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,oo) quincenales, mediante recibo firmado. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
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