REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 11 de agosto de 2014.
Años: 204º y 155º
Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 19-06-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: YAKELIN HERNÁNDEZ CARRERO Y WILMER ANTONIO CONTRERAS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-20.736.184 y V-18.291.823, en su orden, de ocupación cocinera y agricultor, residenciados en el sector San Silvestre y Parcela la Lucha, Hato el Miedo, Sabanas del Pagüey, respectivamente, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio de la niña, identificada en autos, de cuatro (04) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas por el obligado alimentario a la solicitante, en dos partes, es decir, CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo) QUINCENALES, mediante recibos firmados. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente.
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