REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad Bolivia, 11 de agosto de 2014.
Años: 204º y 155º

Visto el Convenimiento de Obligación de manutención suscrito en fecha 16-07-2014 y recaudos acompañados, proveniente de la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en el cual los ciudadanos: MARÍA CONSUELO PERDOMO MAGDALENO Y LEODAN GARCÍA GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.685.661 y V-16.515.347, en su orden, de ocupación oficio del hogar y colector eventual en la Línea Vencedores del Llano, residenciados en la calle 2 con avenida 1, casa Nº 00-58 del sector El Silencio y avenida 1 entre calles 1 y 2 del mismo sector, respectivamente, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; CONVIENEN de mutuo acuerdo, establecer por concepto de obligación de manutención, en beneficio del niño, identificado en autos, de cinco (05) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; en el cual el padre se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y en los meses de agosto y diciembre de cada año, el doble, es decir, MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, por concepto de bonificación especial por uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se compromete a cubrir el 50% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando se ameriten. Dichas cantidades serán entregadas mensualmente por el obligado alimentario a la solicitante, mediante recibos firmados. Por cuanto el mismo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, SE ADMITE, cuanto ha lugar en derecho, désele entrada y el curso de ley correspondiente.