REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.



TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Ciudad Bolivia, 04 de agosto de 2014.
Años: 204° y 155°.

NARRATIVA.
En fecha 10 de junio de 2014, se inicia la presente causa de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, mediante solicitud acompañada de documentales, suscrita por la ciudadana: XURVELYS YAHIRETH MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-25.328.729, de oficios del hogar, domiciliada en el sector 03 de mayo, calle 5 entre avenida 1 y 2, casa s/n, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en nombre y representación de su hija de dos (02) años de edad, cuyo nombre se omite por razones de ley; incoada contra el ciudadano: DARWIN ITAMAR UZCATEGUI MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.192.386, de ocupación oficial de seguridad y orden público del Estado Barinas, domiciliado en el sector el Estadio, avenida 6, entre calles 3 y 4, frente al parque, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas y labora en el Centro de Coordinación Policial de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; en la cual solicita se aumente la obligación de manutención, a la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, más un bono especial de compensación por la cantidad de DOS BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) adicionales en el mes de agosto de cada año, por concepto de inicio de año escolar, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales en el mes de diciembre de cada año, por concepto de festividades navideñas, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho mes, así mismo solicitó que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gasto extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos.
En fecha 13/06/2014, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, especializada en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, según se evidencia al folio ocho (08) del presente expediente. En esta misma fecha, se libró oficio Nº 230 a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de requerir información sobre los ingresos y demás beneficios percibidos por el demandado alimentario, información que fue recibida en fecha 03-07-2014 y agregada a los autos en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 03-07-2014, cursante al folio doce (12), el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Darwin Itamar Uzcategui Moreno.
En fecha 14-07-2014, siendo la oportunidad legal para intentar la conciliación, compareció únicamente la parte demandante, por lo que se declaró desierto el acto, según consta en acta, cursante al folio dieciseis (16); por su parte el demandado no ejerció el derecho a la defensa al no contestar la demanda incoada en su contra.
Aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, las partes no promovieron ni evacuaron pruebas.
Habiéndose cumplido los trámites y lapsos procesales, este Tribunal pasa a decidir la presente causa haciendo para ello las siguientes consideraciones:

MOTIVA.
La solicitud interpuesta resulta ser de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales, prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La madre de la niña, identificada de autos, está legitimada para ejercer el reclamo alimentario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 ejusdem, que establece:
“La solicitud para la fijación de obligación de manutención puede ser formulada por el propio hijo o hija si tiene doce años o más, por su padre o su madre, por quien ejerza su representación, por sus ascendientes, por sus parientes colaterales hasta el cuarto grado, por quien ejerza la responsabilidad de crianza, por el Ministerio Público y por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Alega la solicitante que el padre de su hija ha venido cumpliendo con la obligación de manutención acordada mediante convenimiento realizado en fecha 11-04-2013, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “MI REFUGIO” del Municipio Pedraza del Estado Barinas y homologado por este Tribunal en fecha 10-05-2013, en la cual se acordó la cantidad de quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año, como bonificación especial, suministraría el doble de la cantidad acordada, es decir, un mil Bolívares (Bs. 1.000,oo), para cubrir los gastos generados en cuanto a uniformes, útiles escolares, estrenos y juguetes decembrinos, además se comprometio a cubrir el 100% de los gastos de asistencia, atención médica y medicinas cuando fueran requeridos; sin embargo, dicha cantidad en la actualidad es irrisoria, debido al alto costo de la vida y la inflación, para cubrir los gastos de alimentación, educación, medicina, asistencia médica, vestido, calzado, entre otros y aunque ha dialogado con el obligado alimentario, ha sido imposible llegar a un acuerdo de aumento y como bien sabemos la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; es por lo que solicitó para beneficio de su hija, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, por concepto de aumento de obligación de manutención, más un bono especial de compensación en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, por la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs 2.000,oo) adicionales a la mensualidad, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes y en el mes de diciembre de cada año, TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo), por concepto de festividades navideñas, para un total en dicho mes de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo), así mismo solicita que el mencionado ciudadano provea el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica y cualquier otro gastos extraordinario en beneficio de su hija, cuando sean requeridos. De igual manera solicitó se oficie a la Dirección de Recursos Humanos de la Comandancia Central de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines que suministre información sobre los ingresos que percibe el ciudadano anteriormente identificado, asi como también se ordene la retención del mismo una vez fijado el monto de la obligación de manutención.
La solicitante acompaña su escrito con copia certificada de la partida de nacimiento signada con el Nº 360, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. “Francisco Lazo Martí” Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, correspondiente a la niña identificada en autos, mediante la cual se evidencia que es hija de los ciudadanos: Darwin Itamar Uzcategui Moreno y Xurvelys Yahireth Márquez González, que nació en fecha 24-11-2011, probándose así la minoridad de edad y en consecuencia la competencia de este Tribunal para conocer del presente procedimiento.
Ahora bien, dispone a texto expreso el Artículo 369 la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.

Así tenemos, que conforme al antes citado artículo, para determinar el monto de la obligación de manutención, es preciso tomar en cuenta, como aspecto fundamentales: la necesidad de la beneficiaria y la capacidad económica del demandado.
En relación a las necesidades de la beneficiaria, en el caso planteado, se trata de una niña de dos (02) años de edad y se encuentran en un nivel de crecimiento que requiere la ayuda del progenitor a los fines de alcanzar un nivel de vida adecuada y pleno desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivos de sus derechos, por tanto son obvios los requerimientos de la beneficiaria al aumento de la obligación de manutención, debido a la necesidad de cubrir sus gastos básicos como son: alimentación, vestido, asistencia médica, medicinas, educación, recreación y otros derivados de su edad, máxime que tales hechos están exentos de pruebas.
Igualmente debe tomarse en cuenta el Principio de Equidad de Género, establecido en el aparte único del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al cual “el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener, y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En relación a la capacidad económica del obligado, en el caso examinado, fueron demostrados los ingresos del progenitor, tal y como se evidencia en oficio DIRRRHH/Nº 499 de fecha 27 de junio de 2014, recibido y agregado en fecha 03-07-2014, cursantes a los folios 10, 11 y 12, respectivamente; conforme a la mencionada documental, el obligado alimentario devenga un ingreso mensual sin deducciones por la cantidad de seis mil seiscientos ochenta Bolívares (Bs. 6.680,oo) además posee otros beneficios laborales como bonificación de fin de año (aguinaldo) por la cantidad de treinta y cuatro mil seiscientos cincuenta y dos Bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 34.652,50), bono vacacional por la cantidad de doce mil doscientos cuarenta y seis Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 12.246,67) y ticket de alimentación por la cantidad de mil novecientos cinco Bolívares, sin céntimos (Bs. 1.905,oo) mensual; en referencia a tal documental, la misma fue obtenida de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se otorga pleno valor probatorio a su contenido. Así se establece.
Por otra parte, es preciso señalar que en la oportunidad procesal para la realización del acto conciliatorio, compareció únicamente la parte solicitante y el demandado de autos no dio contestación a la demanda y aperturado ope legis el lapso probatorio, nada alegó, ni consignó prueba alguna en su descargo.
Además de lo anteriormente indicado, es preciso señalar, que desde el día 11/04/2013, fecha en que se efectuó el convenimiento por ante La Defensoría del Niño y del Adolescente “Mi Refugio”, el cual fue homologado en fecha 10-05-2013, por ante este Juzgado, el demandado alimentario ha venido cumpliendo con la obligación de manutención acordada, no obstante, ha transcurrido un (01) año aproximadamente, siendo un hecho amplio y notoriamente conocido que durante dicho lapso de tiempo se han aumentado los niveles inflacionarios que implican un alto costo de los gastos básicos de la vida cotidiana, siendo insuficiente la cantidad antes señalada, para la manutención y desarrollo integral de la niña de autos; en consecuencia, tales circunstancias hacen necesario aumentar la obligación de manutención solicitada, que permita a la beneficiaria lograr un desarrollo pleno e integral, así como el disfrute efectivo del derecho a un nivel de vida adecuado. Así se decide.
En consecuencia, por todas las razones precedentemente expuestas, a efectos de resguardar el interés superior de la niña, los derechos consagrados en los artículos 15 y 30 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en el artículo 6 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y con fundamento en el Principio de Equidad de Género, establecido en el artículo 5 de la Ley Sustantiva Especial aplicable a la materia, este Sentenciador considera procedente aumentar la obligación de manutención al DIECISIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (17,97%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones, percibido por el demandado, el cual asciende actualmente a la cantidad de seis mil seiscientos ochenta Bolívares sin céntimos (Bs. 6.680,oo), lo cual representa la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, a partir del presente mes y año. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a útiles y uniformes escolares, en el mes de agosto de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), adicionales a la mensualidad, equivalente al DIECISEIS PUNTO TRESCIENTOS TREINTA Y UN POR CIENTO (16,331 %) del bono vacacional, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado alimentario por concepto de bono vacacional, y será depositada a traves de una tarjera Todo Ticket a nombre de la demandante. Así se decide.
Con respecto a la bonificación especial correspondiente a celebración de festividades navideñas, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al OCHO PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (8,66%) de la bonificación de fin de año (aguinaldos), para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho mes. Dicha cantidad deberá ser retenida de lo que corresponda al obligado por concepto de bonificación de fin de año (aguinaldo) y será depositada a traves de una tarjera Todo Ticket a nombre de la demandante. Así se decide.
Por cuanto se observa que el obligado desempeña un cargo al servicio de un ente público, es decir, la Comandancia Central de Las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas y puede recibir posteriormente un incremento de su salario, se establece de conformidad con el segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, que las cantidades establecidas estarán sujetas a aumento automático, la cual deberá recalcularse conforme a los porcentajes establecidos anteriormente. Así se decide.
En resguardo al derecho a la salud previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que el obligado alimentario, deberá colaborar con el 50% de los gastos que por concepto de compras de medicinas, gastos médicos y cualquier otra eventualidad se efectúen en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley. Así se decide.

DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales y en consecuencia, el obligado alimentario: DARWIN ITAMAR UZCATEGUI MORENO, ya identificado, deberá cancelar a partir del presente mes y año, en beneficio de la niña, cuyo nombre se omite por razones de ley, las siguientes cantidades:
PRIMERA: MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,oo) MENSUALES, equivalente al DIECISIETE PUNTO NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (17,97%) del ingreso o salario mensual actual sin deducciones devengado por el demandado. Así se decide.
SEGUNDA: Igualmente el obligado alimentario deberá suministrar adicionalmente a la mensualidad señalada en el aparte primero, en el mes de agosto de cada año, por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo), equivalente al DIECISEIS PUNTO TRESCIENTOS TREINTA Y UN POR CIENTO (16,331 %) del bono vacacional, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.200,oo) en dicho mes. Así se decide.
TERCERA: adicionalmente, en el mes de diciembre de cada año, el obligado alimentario deberá suministrar por concepto de celebración de festividades decembrinas, la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), equivalente al OCHO PUNTO SESENTA Y SEIS POR CIENTO (8,66%) de la bonificación de fin de año, el cual deberá ser descontada de lo que corresponda al obligado por tal concepto, para un total de CUATRO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.200,oo) en dicho mes. Así se decide.
En cumplimiento de las previsiones del segundo aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la oportunidad en que el obligado reciba un incremento de sus ingresos y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 ejusdem. Así se decide.
Dichas cantidades seguiran siendo retenidas y depositadas por el empleador, a traves de una tarjera Todo Ticket, a nombre de la ciudadana: Xurvelys Yahireth Márquez Gionzález, titular de la cédula de Identidad No. V-25.328.729, el cual será entregada a la solicitante por el ente patronal del obligado alimentario. Líbrese oficio a la Dirección de Recursos Humanos de Comandancia General de Policía del Estado Barinas, a los fines que efectúe las retenciones respectivas. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto esta decisión se dictó dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria Temporal,

Abg. Auvis Rivero Montilla.

Siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), se publicó la presente sentencia.


Conste,
La Secretaria Temporal.











Exp No. 1666.
JLP/um.
Sent. Nº 142-2014.