REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 13 de Agosto de 2014
Años: 204° y 155°
EXPEDIENTE Nº 03-14
DEMANDANTE: YELITZA MARBELIS TORREYES MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.491.
ABOGADA APODERADA PARTE DEMANDANTE: XIOMARA ELIZABETH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.243, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.811.
DEMANDADOS: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA Y JORGE LUÍS MOIZAN MAGDALENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.660.666 y V-14.866.338.
ABOGADAS APODERADAS PARTE DEMANDADA: JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO y EDIMAR NIÑO PERNIA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.072.859 y V-18.424.082, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 154.887 y 226.939, respectivamente.
DEMANDA: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS).
NARRATIVA
El presente cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Precautelativa Innominada, se abrió por auto de fecha 05/06/2014.
Cursa al folio veintiocho (28) del cuaderno separado de medidas, diligencia suscrita por la ciudadana: YELITZA MARBELIS TORREYES MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.754.491, asistida por la abogado en ejercicio XIOMARA ELIZABETH SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.904.243, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 146.811, mediante la cual ratifica la solicitud del libelo de demanda de que acuerde las medidas preventivas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar las resultas de este juicio y la existencia del bien objeto de esta demanda. Manifiesta la parte demandante que ratifica dicha solicitud considerando que el ciudadano Carlos Ruiz, porta un contrato de obra registrado que le acredita tal propiedad, lo cual le permite disponer del bien. Que Por ello solicito se dicte y acuerde las medidas provisionales necesarias para asegurar la vivienda de su familia, tomando en cuenta de que su anciana madre, hermana y sobrinos (niños) no queden desamparados y sin hogar, con el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Así mismo solicita se decrete las medidas cautelares pertinentes sobre el bien objeto de litigio: Primero: Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de este juicio inmueble situado en el Barrio las Delicias, antiguamente parte del Barrio el Liceo, parcela de terreno municipal, ubicada en la avenida Intercomunal, esquina de la calle 28, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estrado Barinas. Segundo: Medida Precautelativa Innominada de Prohibición a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza de la venta del terreno que esta solicitando el ciudadano Carlos Ruiz del terreno municipal donde tengo mis bienhechurías.
A los folios uno (01) al veintisiete (27), cursan copias certificadas del libelo de la demanda y el auto de admisión de la misma.
Al los folios veintinueve (29) al treinta y cinco (35), cursa auto de fecha 11/07/2014, en el Tribunal decreta Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Precautelativa Innominada sobre el bien inmueble propiedad del la parte demandada, ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA; para lo cual se le participó mediante oficios Nº 64/14 y 65/14, de fecha 11/07/2014, al Registrador Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas y al Sindico de la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, a los fines de que suspenda cualquier acto y/o trámite relacionado con la venta del terreno, donde se encuentra constituido el bien inmueble antes señalado.
A los folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42), cursa escrito de fecha 04/08/2014, mediante el cual la abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a hacer formal oposición a las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Precautelativa Innominada decretadas por este Tribunal.
Por auto de fecha 12/07/2014, el Tribunal acuerda solicitar al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, mediante oficio Nº 77/14, de ese mismo día, información referente a la fecha en que fue estampada la correspondiente nota marginal, en el libro de Registro donde se encuentra inserto el documento número 49, del Protocolo Primero, Tomo tres (3), Folio del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado, de fecha 10 de Octubre del año 2012, los cuales cursan a los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y cuatro (44).
A los folios cuarenta y cinco (45) al cuarenta y nueve (49), cursa oficio Nº 292-083, de fecha 13/08/2014, con sus respectivos anexos, en el cual el ciudadano Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, informa a este tribunal que en fecha 16/07/2014, fue estampada la correspondiente nota marginal, agregándose mediante auto con la misma fecha, cursante al folio cincuenta (50).
Siendo este un resumen del historial de la presente causa, para resolver el Tribunal observa:
DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, Y MEDIDA PRECAUTELATIVA INNOMINADA.
Mediante escrito de fecha 04/08/2014, la abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.072.859, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 154.887, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, procedió a oponerse a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y a la Medida Precautelativa Innominada, acordadas en los siguientes términos:
• Que en virtud de la referidas medidas cautelar nominadas e innominadas decretadas por su ilustre sala, venimos a oponernos como en efecto lo hacemos a la aplicación de tales medidas cautelares arriba reseñadas, por cuanto ningún motivo existe para, el momento actual de las actuaciones, prueba fáctica y fundamental que represente riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), ni la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus boni juris). Que modifique tanto la situación personal, como real de nuestro patrocinado.
• Que reafirmo mi formal oposición a la medida aplicada así también permito diferir respecto al argumento utilizado por el juzgador de esta sala respecto al cumplimiento de las formalidades exigidas en el articulo 585, el cual nuevamente refiero es perfectamente claro al exponer que se debe acompañar un medio de prueba fáctico no la suposición, ni alusión, ni la conclusión por comentarios de terceros para la imposición de las medidas aplicadas.
• Que así también, el artículo 602 del ordenamiento legal vigente, establece la obligatoriedad de citar a la parte contra quien obre dicha medida, para el ejercicio del derecho fundamental a la defensa y como se podrá observar en autos no se realizó dicha citación. Violentándose una vez más el estado de derecho en perjuicio de nuestro representado
• Que en definitiva, todos los anteriores extremos entendemos obligan al Juzgado a anular el la correspondiente medida de prohibición y enajenación nominativa e innominativa contra la propiedad de mi patrocinado, dando cabida y adecuada proyección a los principios materiales y formales que rigen en tan delicada matera.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Antes de resolver al fondo la presente incidencia de oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Precautelativa Innominada decretadas por este Tribunal por auto de fecha 11/07/2014, folio veintinueve (29), este Tribunal deja constancia que las partes no hicieron uso del lapso probatorio establecido en el segundo parágrafo del articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Pasa a analizar la oportunidad en que debe ser alegada la oposición a las mencionadas medidas preventivas, en virtud de lo alegado por la apoderada de la parte demandada, abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, folios treinta y ocho (38) al cuarenta y dos (42).
Por auto de fecha 12/07/2014, el Tribunal acuerda solicitar al Registro Público con Funciones Notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, mediante oficio Nº 77/14, de ese mismo día, información referente a la fecha en que fue estampada la correspondiente nota marginal, en el libro de Registro donde se encuentra inserto el documento número 49, del Protocolo Primero, Tomo tres (3), Folio del 186 al 188 Fte y Vto., Principal y Duplicado, de fecha 10 de Octubre del año 2012, los cuales cursan en los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44).
Por auto de fecha 13/08/2014, el Tribunal acuerda agregar al expediente, oficio Nº 292-083, de fecha 13 de agosto del año en curso, con sus respectivos anexos, en el cual el ciudadano Registrador Público de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas, informa a este tribunal que en fecha 16/07/2014, fue estampada la correspondiente nota marginal, cursante al folio cincuenta (50).
Ahora bien dispone el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602 lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”.
De la norma antes trascrita se evidencia que el término para oponerse corre según si la parte contra quien obre la medida esté ya citada, en cuyo caso la oportunidad procesal será dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva y en el caso que no este citado, se puede oponer dentro del tercer día siguiente a su citación.
Es menester destacar, que siendo el proceso un conjunto o sucesión de conductas de los sujetos que intervienen, la organización de esas conductas supone que cada una de ellas debe realizarse en un tiempo determinado.
En este mismo orden de ideas, el tratadista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, definió el término o lapso procesal como la medida de tiempo para realizar dentro de ella un acto determinado del proceso.
Es así como en el caso de autos, de la revisión de las actas procesales se observa que en fechas 19/06/2014 y 26/06/2014, la alguacil de este Tribunal, procedió a hacer entrega de la compulsa de citación a los ciudadanos: JORGE LUÍS MOIZAN MAGDALENO y CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA, actuaciones que fueron agregadas al expediente principal de la presente causa en esas mismas fechas, tal y como consta en los folios 50 y 52 del expediente, quedando los ciudadanos antes mencionados legalmente citados.
Es importante mencionar, que las medidas preventivas fueron decretadas mediante auto de fecha 11/07/2014, es decir, a partir del día 14/07/2014, comenzaron a transcurrir los tres (03) días de despacho previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, los cuales según la revisión del libro diario de este Tribunal fueron los días lunes catorce (14), martes quince (15) y miércoles dieciséis (16) de julio de 2014, para que la parte citada hiciera formal oposición a las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, lo que no ocurrió dentro de ese lapso procesal. Sino que por el contrario, en fecha 04/08/2014 compareció ante este Juzgado la apoderada de la parte demandada, abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, a formular oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y a la Medida Precautelativa Innominada decretadas por este Tribunal, por lo que resulta forzoso para este Juzgador concluir que dicha oposición es extemporánea por haberse formulado fuera del lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, tal como será establecido en la dispositiva del fallo. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todas las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y Medida Precautelativa Innominada formulada por la apoderada de la parte demandada, abogada JOSEFINA DEL CARMEN TORO VALERO, en el presente juicio, presentada en fecha 04/08/2014. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SE RATIFICA en todas y cada una de sus partes la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en fecha 11/07/2014, sobre el bien inmueble propiedad de la parte demandada, ciudadano: CARLOS ALBERTO RUIZ ULLOA; ubicado en la Jurisdicción del Municipio Pedraza del Estado Barinas y Medida Precautelativa Innominada de Prohibición a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Pedraza, a los fines de que suspenda cualquier acto y/o tramite relacionado con la venta del terreno señalado en autos, propiedad de la Alcaldía del Municipio Pedraza, decretada en esa misma fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de ley de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los trece (13) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. Luís E. Monsalve M.
La Secretaria,
Abg. Doris Parillis Moreno.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste.
La Secretaria.
Exp. Nº. 03-14
Sent. Nº. 04-2014.
LEMM/dp.
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