REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 12 de Agosto de 2.014.-
204° y 155°
SOLICITUD N° 3.356

SOLICITANTE: VIOLETA AGUILERA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.089 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.768 apoderada judicial de la ciudadana DUARTE MARIA MATILDA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.463.036, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 16-06-2014 anotado bajo el Nº 52; Tomo 161, folios 132 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
MOTIVO: INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
UNICO
Conoce este Tribunal de la presente solicitud de INSERCIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, procedente de la distribución efectuada por ante este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 28/07/2.014, interpuesta por la ciudadana VIOLETA AGUILERA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.089 abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.768 apoderada judicial de la ciudadana DUARTE MARIA MATILDA, venezolana mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 9.463.036, según consta en poder otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas en fecha 16-06-2014 anotado bajo el Nº 52; Tomo 161, folios 132 al 136 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, que se sustancia en la solicitud signada con el Nº 3.356, nomenclatura particular de este Tribunal.
En cuanto a la admisión del presente procedimiento, este Tribunal hace las consideraciones siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Alega la solicitante en su escrito cabeza de estas actuaciones:
“…mi poderdante realizo la solicitud de copia certificada de la partida de nacimiento en el Registro Ciil del Municipio Antonio José de Sucre parroquia Ticoporo en fecha 14 de Noviembre del 2013, manifestando que el libro donde se encontraba el acta de nacimiento presento un daño fortuito, cabe señalar ciudadana Juez que de igual manera se hizo dicha solicitud en el Registro Principal del Estado Barinas, en fecha 29 de Julio de 2014, recibiendo como respuesta que el libro no ha sido consignado en esta oficina, lo que les imposibilita emitir certificación de las mismas, y es por esta circunstancia no se encuentra inserta en el registro Principal del Estado Barinas, el cual acompaño a este escrito constancias marcadas con la letra B y C. Si bien es cierto ciudadana Juez que mi representada fue asentada en fecha siete de abril de mil novecientos sesenta y nueve (07-04-1969) por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas por la ciudadana DUARTE MARIA MARTA (vive) quien manifestó ser colombiana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, domiciliada en el Caserío Parangula quien expresa en ese mismo acto, la niña nació en el Hospital Luis Razetti, del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha seis enero de mil novecientos sesenta y seis (06-01-1966) y que lleva por nombre MARIA MATILDE e hija natural el que hizo la presentación…”

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal, ve la necesidad de realizar un análisis jurídico sobre la competencia de este órgano jurisdiccional para seguir conociendo de la presente solicitud, Inserción de Acta de Nacimiento, sometida a esta jurisdicción, y en virtud de la garantía constitucional “de la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y toda vez que la incompetencia del Juzgado en los casos de orden público, violenta las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho a ser juzgado por el Juez natural, tal como lo establece el artículo 49 del mismo cuerpo normativo.

En tal sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 60.- La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

Del texto legal íntegramente trascrito, se evidencia que la ley adjetiva impone al Juez, la obligación de declararse incompetente para conocer o seguir conociendo de un juicio, cuando esté comprobada la existencia de alguno de los supuestos previstos en la última parte del artículo 47, el cual dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Del análisis de la norma señalada, las partes no pueden realizar la derogación de competencia por mutuo acuerdo, en dos supuestos:

1.- Cuando se trate de causas en las que deba hacerse parte el Ministerio Público.
2.- En cualquier caso que la ley lo prohíba expresamente.

En consecuencia, cuando el Juez de que se trate, verifique que se cumple cualquiera o ambas de las circunstancias referidas, está en la obligación de aplicar las directrices que sobre competencia establece el Código de Procedimiento Civil, y en caso de estar conociendo de la causa, tiene el deber de declarar su incompetencia y remitir las actuaciones al Juzgado que considere deba conocer del respectivo juicio, de conformidad con las reglas que sobre competencia establece nuestra legislación.

Ahora bien observa esta Juzgadora que al examinar los autos se observa que el solicitante, pretende que se inserte una Acta de Nacimiento. Asimismo se evidencia que consta en el expediente una copia simple de acta de nacimiento Nº 76, expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre, del estado Barinas; razón por la cual queda excluida la presente solicitud de la competencia territorial atribuida a este Tribunal.

Por las razones de hecho y de derecho y de los alegatos esgrimidos por el solicitante en su libelo acompañado en la presente solicitud: en los cuales señala que nació el 06 de Enero de 1966, en el Hospital Luis Razetti de Barinas, no menos cierto que fue presentada en por la Prefectura del Municipio Autónomo Antonio, José de Sucre, del estado Barinas; razón por la cual, esta Jurisdicente, de conformidad con la norma antes transcrita, concluye que la presente solicitud de inserción de nacimiento debe tramitarse en el lugar en donde se presento. En este sentido, dispone la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial en fecha 02 de Abril de 2009 lo siguiente:
“…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Negrillas, cursivas y subrayado de este Tribunal).

Lo que implica que, ciertamente los Jueces de Municipio somos los llamados atender los asuntos de jurisdicción voluntaria, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio.

En consecuencia se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente Inserción de Acta de Nacimiento corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por Distribuidor corresponda, razón por la cual, éste Juzgado, se declara incompetente en razón del Territorio, y declina la competencia en razón del territorio a dicho Tribunal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en Razón del territorio, en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, que por Distribuidor corresponda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a los efectos previstos en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, doce (12) días del mes de Agosto del dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. LESBIA FERRER DE RIVAS.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, (09: 00 a, m), se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. LILIANA CAMACHO.


Sol. Nº 3.356
LF/LC/idania.-