REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de Agosto de 2.014.-
204° y 155°
SOLICITUD Nº 3339.
SOLICITANTE: Ciudadano JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.658.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO).
Visto el escrito de solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada por ante este Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Juzgado Segundo de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-07-2014, presentada por el ciudadano JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.658, asistido por el abogado en ejercicio JOSE TRINIDAD ROJAS URQUIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.343, estando en la oportunidad para pronunciarse para su admisión pasa hacer las siguientes consideraciones:
Señala el interesado, en su escrito de solicitud lo siguiente:
… “Con dinero de mi propio peculio he construido unas bienhechurias, sobre un lote de terreno denominado “PEDERNALES”, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Agua Blanca, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, del Estado Barinas, constante de una Superficie de SESENTA Y OCHO HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (68 Ha. CON 1.697 M²), alinderado de la siguiente manera: NORTE: terreno ocupado por Alberto Becerra y Quebrada El Llorón. SUR: Caño Chubetero o Caño Farallones. ESTE: Quebrada Agua Blanca y OESTE: Terreno ocupado por Agropecuaria Santo Domingo y Caño Chubetero o Caño Farallones; el cual me fue otorgado mediante Titulo de Adjudicación Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario N° 66331914RAT0000293, según se desprende de reunión de Directorio del Instituto Nacional de Tierras, ORD 573-14 de fecha 23 de mayo de 2014 y anotado bajo el N° 88, Folio 192, 193, 194, Tomo 3055, de fecha 03 de julio de 2014, de los Libros que reposan en la Unidad de Memoria Documental, llevados por ese Instituto… . Ahora ciudadana Juez, el desarrollo y construcción de las bienhechurias, sobre el lote de tierra PEDERNALES, se hicieron en el transcurso de veinte un años (21), que llevo ocupando esas tierras; las bienhechurías constan: de un acueducto interno, constituido de un tanque de cemento compacto, de cuarenta mil litros (40.000 lts) de agua, red de un mil metros (1000 mts) de manguera de alta presión de sesenta y tres milímetros (36 mm), que distribuyen agua a diez (10) tanquillas de cemento con capacidad de cien (100 lts) de agua cada una, con válvula flotante que se auto-abastecen para servir al ganado de dieciocho (18) potreros. Sesenta y ocho hectáreas (68 ha), de partos artificiales brizantha y forraje naturales divididos en dieciocho (18) potreros con cerca de alambre de púa de cuatro (4) pelos, las cuales miden diez mil (10. 000) metros lineales, anudadas a (10.000) estantillos de cemento y madera, Dos casas de trabajadores de bloques de de cemento con techo de acerolit sobre hierro, piso de cemento con todos los servicios de setenta metros cuadrados (70 m²) cada una. Una casa de Habitación de bloque de cemento, piso de caico sobre cemento, techo de tejas asfálticas, machihembrado sobre hierro estructural, con tres baños con todos los servicios, de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados (234 m²) de construcción. Un galpón vaquera-cochinera, de un mil quinientos metros cuadrados (1500m²), techo de acerolit sobre hierro, estructuras divisorias y soportes, de hierro y bloques de cemento, piso de cemento, maga y embarcadero de hierro y cemento, con todas las instalaciones eléctricas, agua, drenajes. Red eléctrica de alta tensión de doce mil voltios (12000 Volt), de dos pelos de guaya de aluminio de ochenta metros (80 mts) cada una, que llegan hasta poste principal tipo cruz con transformador de quince (15) kilovatios, de donde se empata red industrial-domestica de trescientos metros (300 mts) de guaya de aluminio de cuatro (4) pelos con carga de doscientos veinte y ciento diez voltios (220 volt y 110 volt), que dan servicio al área de producción y vivienda… . Finalmente pido que una vez evacuadas estas actuaciones, se declare a mi favor TITULO SUPLETORIO, suficiente para asegurar el derecho que tengo de propiedad sobre las construcciones y bienhechurias a que se contrae este justificativo, de conformidad con lo previsto en el Articulo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente…”. (Cursiva del Tribunal)
DE LA COMPETENCIA
De la anterior trascripción, observa esta juzgadora, la norma rectora de la competencia por la materia, se haya en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos, a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula.
En este sentido el artículo 212 de la Ley Agraria, en su encabezamiento establece:
Los Juzgados de Primera Instancia Agrarios conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: numeral 15, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria...”.
Igualmente el artículo 201 ejusdem, establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario...”.
El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, y este Tribunal analiza que en el presente caso, este requisito encuadra dentro del presente procedimiento, en el cual el Ciudadano JUAN MIGUEL VEGA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.953.658., solicita se le declare TÍTULO SUPLETORIO, suficiente de propiedad a su favor sobre unas bienhechurías, de un lote de terreno denominado “PEDERNALES”, perteneciente al Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el sector Agua Blanca, asentamiento campesino CACAO PAGUEY, Parroquia Manuel Palacio Fajardo, Municipio Barinas, del Estado Barinas.
En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud.
1. Del contenido y petitum de la solicitud, se evidencia que la pretensión que en el se deduce, es la solicitud de TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, sobre unas bienhechurías, de un lote de terreno.
2. En efecto, del escrito que encabeza la presente, se desprende que el solicitante pretende se le declare TITULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre un lote de terreno y las mejoras en él levantadas, evidenciándose que dichas mejoras tienen actividad agrícolas, tal como lo señala el solicitante en su escrito.
Asimismo, ha establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 65, de fecha 16 de julio de 2009, expediente N° AA10-L-2007-000127, caso José Germán Rivas Gil, Magistrado Ponente: Rafael Arístides Rengifo Camacaro, lo siguiente:
“…A los fines de determinar la naturaleza agraria de una controversia, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha enfatizado como criterio determinante que en el conflicto se encuentre involucrado un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, indistintamente de si el mismo está ubicado en un medio rural o urbano (sentencia de la Sala de Casación Social Nº 523 del 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega).
Asimismo, esta Sala Plena, en sentencia número 200, del 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs. Agropecuaria La Gloria, C.A., señaló:
“Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197, eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas.
Por consiguiente, considera esta juzgadora que las normas relativas a la competencia sustantiva o material de los Juzgados de Primera Instancia Agraria, es la contenida en el artículo 212 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, resultando plenamente aplicable en el presente caso, ya que de autos consta que en el terreno sobre el cual se solicita se declare TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad, tiene productividad agrícola. Por lo antes expuesto es criterio de quien aquí decide, que el tribunal competente para conocer y decidir sobre la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, a que se contrae la presente acción, corresponde a la “jurisdicción especial agraria”, y en concreto, al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la INCOMPETENCIA POR LA MATERIA, se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso. En consecuencia, este Tribunal se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para decidir de la presente solicitud de titulo supletorio, por consiguiente, se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los, trece (13) días del mes de Agosto del año 2014. Años: 204 de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Provisorio
ABG. LESBIA FEERER DE RIVAS La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO
Solo. N° 3339.
LFdR/LC/leom.
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