REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
. En Su Nombre
Barinitas, 14 de Agosto de 2014.

Años: 204º y 155º.

Se pronuncia este Tribunal, con motivo de la Solicitud de revisión de Obligación de Manutención intentada por la ciudadana: ORLEXI GLAFIRA DE LA ROSA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.845, domiciliada en San Rafael, sector las Tenerías, al final de la primera calle, diagonal al IUTEBA, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad, y en resguardo de los derechos y garantías de la niña antes mencionada, la ciudadana Carmen Milagro Ojeda, en su carácter de Consejera de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Bolívar del estado Barinas, contra el ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.393, domiciliado en la carretera Nacional vía Mérida, sector la Cochinilla, casa de la Pradera, Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas , en su condición de padre y obligado alimentario.

En fecha cinco de junio de dos mil catorce (05-06-2014), se recibió libelo de demanda con recaudos anexos. (f. 01 al 17); admitiéndose la misma con todos los pronunciamientos de Ley, en fecha once de junio de dos mil catorce (11-06-2014), ordenándose emplazar a la parte demandada para que el tercer día de Despacho siguiente a que constara en auto su citación, compareciera a un acto conciliatorio, a las 11: 00 a.m., y en caso de no lograrse conciliación alguna diera contestación a la demanda intentada en su contra, de conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal Séptimo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 172 ejusdem. Se libró oficio y boleta de notificación. (f. 18 al 20).


En fecha doce de junio de dos mil catorce (12-06-2014), la parte accionante, mediante diligencia, consignó los emolumentos necesarios para librar los recaudos de citación correspondientes (f.21); Librándose los mismos en fecha diecisiete de junio de dos mil catorce (17-06-2014). (f. 22 al 23), siendo recibidas mediante diligencia por la alguacil del Tribunal en esa misma fecha (17-06-2014). (f. 24); Siendo debidamente citado en fecha veintiuno de julio de dos mil catorce (21-07-2014), según consta a los folios veinticinco y veintiséis (f. 25 y 26).
En fecha veinticinco de julio de dos mil catorce (25-07-2014), siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal, para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se levantó acta a tales fines, en la cual se hicieron presente ambas partes. (F. 27).
Llegada la Oportunidad para promover prueba en la presente causa, ambas partes debidamente asistidos por abogado, hicieron uso de tal derecho; la parte actora mediante diligencia y escritos presentados en fecha 29-07-2014. (f. 28), y 06-08-2014, (f. 29 al 30), las cuales fueron admitidas por éste Tribunal, mediante auto dictado en fecha 06-08-2014. (f. 38), y la parte accionada, mediante escrito de fecha 06-08-2014. (f. 32). Siendo admitiditas por éste Tribunal, mediante auto dictado en fecha 06-08-2014. (f. 39).
En fecha siete de agosto de dos mil catorce (07-08-2014), se levantó actas mediante las cuales se declaró desierto el acto de la evacuación de las testigos Erika Andreina Díaz y Daicely Rojas Chacón. (f. 40 y 41), respectivamente.
Alega la parte actora en su escrito de solicitud, lo siguiente: Que en fecha 24-10-2012, se realizó conciliación de obligación de manutención ante éste Tribunal, en beneficio de su hija, la niña, xxxxxxxxxxxx en el cual el ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila, fue condenado a pagar Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), mensuales por concepto de obligación alimentaría; para los meses de septiembre la cantidad de Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 1.800,00), en ocasión de la época escolar y en diciembre la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), en ocasión de la época decembrina, invocando una series de Normas, entre ellas el artículo 76 de nuestra Carta magna. Que por los fundamentos de hecho y de derecho es que procede a demandar por ante éste Tribunal al ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila, quien se desempeña como Coordinador del PAE del NER 609, para que convenga o sea condenado a ello por éste Tribunal, a que realice un Incremento de la Obligación de Manutención a Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00), mensuales y de igual manera se establezcan las pensiones complementarias para la dotación de uniforme y útiles escolares en el mes de julio, ya que su hija estudia en la Unidad Escuela Básica Moromoy, por un monto de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs. 3.200,00), y el mes de diciembre para la dotación de ropa y calzado por un monto de Cuatro Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 4.800,00). Asimismo, solicitó que los gastos extraordinarios, atención médica y medicinas sean compartidos en un cincuenta por ciento (50%), por cada uno de los progenitores.
Señaló para la citación del demandado, su lugar de trabajo, NER 609, ubicado en el Modulo del Limoncito, del Municipio Bolívar del estado Barinas.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Acompaño conjuntamente con el escrito libelar la siguiente documentación

 Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña xxxxxxxxx, inserto al folio tres (f. 03) de la presente causa. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, con ello se da por demostrado la filiación existente entre la niña y el obligado de autos, ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Original de la constancia de estudio de su hija, la niña xxxxxxxxxxxx, emitida por el Licenciado Ramón A. Osuna V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.101, en fecha 20-03-2014, en su condición de Director de la Escuela Básica “Moromoy”, del Municipio Bolívar del estado Barinas, inserta al folio cuatro (f. 4). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Oficio Nº 1.30214-06, de fecha 13-02-2014, Emitido por la licenciada Adriana Torrealba, en su condición de pagadora Zonal de la Zona Educativa del estado Barinas, mediante el cual informa las remuneraciones y demás beneficios recibidos por el ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila y en el cual anexa, los respectivos recibos de pagos, y carga familiar (según afiliación al seguro M.P.P.E). (f. 05 al 08). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Recibos de pagos Oficio Nº 1.30214-06, de fecha 13-02-2014, Emitido por la licenciada Adriana Torrealba, en su condición de pagadora Zonal de la Zona Educativa del estado Barinas, mediante el cual informa las remuneraciones y demás beneficios recibidos por el ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila y en el cual anexa, carga familiar según afiliación al seguro M.P.P.E. inserto al folio cinco (f. 05). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Copia fotostática certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 2012-865, emitidas por éste Tribunal, en fecha 15-01-2014, constante de siete (7) folios útiles, (f. 09 al 16). Por cuanto no fueron impugnadas ni tachadas en la oportunidad legal correspondiente. Merece fe de los hechos que contienen, y de conformidad con los artículos 111 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana Orlexi Glafira de la Rosa Patiño. (f. 17).

En el Lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes

 Copia fotostática del control de pago de la niña xxxxxxxxxxxx, correspondiente al transporte Escolar Cesar. (f. 31). Esta documental, es un instrumento, emanado de un tercero, ajeno a la causa, y aún cuando la misma no fue impugnada por la parte actora, la misma debió ser, ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechada. Y ASI SE DECIDE.
 Promueve las testifícales de las ciudadanas Erika Andreina Díaz y Daicely Rojas Chacón, las cuales no se evacuaron en su debida oportunidad. Por lo que se tienen por desistidas por la parte promovente de dicha prueba. Y ASI SE DECIDE.
En la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, el demandado no hizo uso del derecho que le concede la ley.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
En el Lapso de promoción de pruebas promovió las siguientes

 Copia fotostática del Resumen de pago correspondiente a la quincena 13 del año 2014, del ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila, emitido en fecha 10/07/2014. (F. 33). Esta prueba es desechada, por cuanto ya existe en autos, con anterioridad la información solicitada al Organismo respectivo. Y ASI SE DECIDE.
 Copia fotostática de recibo de pago de transporte del ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila al ciudadano Expedito Ramón Parra, correspondiente al mes de julio de 2014. (F. 34). Esta documental, es un instrumento, emanado de un tercero, ajeno a la causa, y aún cuando la misma no fue impugnada por la parte actora, la misma debió ser, ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechada. Y ASI SE DECIDE.
 Copia fotostática de recibo de pago de transporte del ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila al ciudadano Nelson Alí Cáceres, correspondiente al mes de junio de 2014. (F. 35). Esta documental, es un instrumento, emanado de un tercero, ajeno a la causa, y aún cuando la misma no fue impugnada por la parte actora, la misma debió ser, ratificada por el tercero, mediante la prueba testimonial, tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es desechada. Y ASI SE DECIDE.
 Original de la constancia de estudio del adolescente Cordero Moreno Neosnell José, emitida por el Licenciado Wuilson Gónzalez, en su condición de Jefe de Programa de A.R.S.E, de la Universidad Nacional Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), en fecha 07-06-2014. (f.36). Merecen fe de los hechos que contienen, y de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
 Copia fotostática del acta Nº 73, respectiva a la Unión Estable de Hecho, de los ciudadanos Francisco Javier Cordero Dávila y Mayeli del Carmen Cáceres, expedida en fecha 29-04-2014, que reposa en los Libros correspondientes en la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar del estado Barinas. Documento que en ningún momento fue desconocido ni impugnado por la parte demandante, con ello se da por demostrado que el hoy demandado, comparte su vida con otra pareja. Dándole este Tribunal todo el valor Probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, considera necesario hacer del conocimiento de las partes lo siguiente: dando cumplimiento a la Resolución Nº 2009-0032, de fecha 30 de Septiembre de 2009, del Tribunal Supremo de Justicia, (DISPOSICIONES GENERALES). Artículo 7° Los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que en virtud de su competencia territorial conozcan de causas de obligación de manutención continuarán conociendo de las mismas hasta tanto el Tribunal Supremo de Justicia acuerde el inicio de la vigencia de la Reforma Procesal de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes en otras ciudades o municipios del Estado Barinas. De las apelaciones de estas causas conocerá el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas:

Este Tribunal para Decidir observa:

Establece, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 76 y 78 lo siguiente: Artículo 76 “………….. El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas……..La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Por otra parte el Artículo 78 Constitucional establece que: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”. (Subrayado y negritas de este Tribunal).
La acción incoada es la Revisión de la Obligación de Alimentación.
El artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y del Adolescentes establece:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”
Ahora bien, para el establecimiento de la Obligación de Manutención, como efecto obligatorio de la filiación; se debe tomar en consideración, tanto la necesidad del niño, niña, y del adolescente, como la capacidad económica del obligado u obligada alimentario. Respecto a la filiación, la misma está plenamente establecida, con la Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la Niña. xxxxxxxxxxxx, por lo que este no constituye un hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.
Respecto a la capacidad económica del obligado alimentario, en cuanto a sus ingresos y cargas; la carga de la prueba corresponde en principio a la actora. En la presente causa, realizado el Acto Conciliatorio, pautado entre las partes, el demandado manifestó que solamente podía ofrecer como Obligación de Manutención la cantidad de MIL BOLIVARES MENSUALES, como Bonificación Especial para los Meses de Agosto- Septiembre, por concepto de Útiles Escolare la cantidad de DOS MIL BOLIVARES y para el mes de diciembre, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, cantidad esta que no fue aceptada por la parte accionante.
En el Lapso de Promoción y Evacuación de Pruebas, como se dijo anteriormente ambas partes debidamente asistidas por abogado, hicieron uso de tal derecho, pruebas éstas que fueron apreciadas y valoradas por quien aquí juzga de conformidad con la Ley.
Ahora bien; en lo que respecta a la Obligación de Manutención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, “No se requiere la prueba de los hechos o circunstancias a que se refiere el encabezamiento del articulo anterior, cuando los alimentos se pidan a los padres…… (Omissis)”. Por lo que estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, basta con probar la filiación existente entre el beneficiario y el Obligado Alimentario así como la Capacidad Económica de éste, de lo que se infiere que lo aportado por la parte actora, en lo que respecta a la capacidad económica que tiene el demandado se tienen como ciertos, ya que en la constancia de trabajo, Emitido por la licenciada Adriana Torrealba, en su condición de pagadora Zonal de la Zona Educativa del estado Barinas, mediante el cual informa las remuneraciones y demás beneficios recibidos por el ciudadano FRANCISCO JAVIER CORDERO DÁVILA, (hasta el 13 de Febrero del 2014) en ningún momento fue desconocida por el demandado, razón por la cual el sueldo devengado por éste es el siguiente: Sueldo Mensual: CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES, con SEIS CENTIMOS MENSUALES. (Bs. 5.913,06); Bono de alimentación, OCHOCIENTOS TREINTA y TRES BOLIVARES con VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 833,25); Bono Vacacional: Cuarenta Días Calculados sobre Sueldo integral más veintiocho días de ajuste salarial, la cual equivale a. SIETE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES, con OCHO CENTIMOS (Bs. 7.884, 08); Bonificación de Fin de Año: Noventa Días calculados sobre Sueldo Integral, la cual equivale a: DIECISIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs.17.739, oo). Evidenciándose de esta forma la capacidad económica del demandado de autos.
En el caso bajo análisis se observa que la parte actora demanda por aumento de la Obligación de Alimentación, basada en la Sentencia de Conciliación en Obligación de Manutención, realizada por ante este Tribunal en fecha 24/10/2012, debidamente homologada en fecha 30/10/2012, en donde las partes convinieron en lo siguiente: Ochocientos Bolívares Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención.
Mil Ochocientos Bolívares, para el mes de Agosto- Septiembre en ocasión de la Época Escolar y Dos Mil Bolívares en el mes de Diciembre en ocasión de la Época Decembrina.
Solicitando hoy día un incremento de: Mil Seiscientos Bolívares Mensuales, por concepto de Obligación de Manutención. Tres Mil Doscientos Bolívares, para el mes de Agosto- Septiembre en ocasión de la Época Escolar y Cuatro Mil Ochocientos Bolívares en el mes de Diciembre en ocasión de la Época Decembrina.
Por su parte el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla como premisa fundamental el interés superior de niños, niñas y adolescentes pero para determinar este interés superior en una situación concreta se debe apreciar:
“c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente”.
Lo que significa que este interés superior del niño, niña y adolescente, no puede estar en permanente colisión con los derechos y garantías de los demás, más aún si se trata de los derechos y garantías de sus padres, lo que debe existir necesariamente es un equilibrio. Si bien es cierto que el demandado tiene una responsabilidad ineludible con la Niña de autos, que es su hija, brindándole para ello todo lo necesario, siempre y cuando esto esté dentro de sus posibilidades. Estima esta Sentenciadora que, la intención del legislador es velar por que los niños, niñas y adolescentes tengan una vida digna, cuyas necesidades básicas sean cubiertas por sus padres u obligados alimentantes, tomándose en cuenta para ello el interés superior del niño, niña y adolescente como premisa fundamental y conservando el equilibrio necesario entre los derechos y garantías de estos niños niñas y adolescentes con respecto a las demás personas de manera de no crear una situación de indefensión o desventaja en las demás personas. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, estima conveniente esta Juzgadora aclarar que la obligación de alimentación no tiene su fundamento o principio en que las relaciones familiares afectivas se destruyan o desintegren, lo que esta institución persigue es que aunque entre el padre y la madre haya una ruptura de su relación de pareja, la responsabilidad de padre y madre persiste por encima de todo lo demás, y esto persiste por que esos hijos no sólo dependen económicamente de lo que sus padres puedan darle sino que dependen del amor y de los principios fundamentales que sus padres conjuntamente puedan inculcarles para que sean en el futuro unos ciudadanos de bien, inclusive mejores que sus propios padres. Esto lo expreso, por que independientemente de que los hijos vivan con la madre o con el padre, la patria potestad subsiste para ambos padres, y ambos son responsables de la formación y crecimiento de sus hijos, desde el punto de vista económico, afectivo y social. Y ASI SE DECIDE
De lo alegado y probado en autos, se evidencia claramente que el demandado vive de un sueldo que devenga como Docente, y que comparte su vida con otra pareja y que ayuda económicamente a su otro hijo, que aún cuando se presume que es mayor de edad, ya que no fue probado por la parte accionada, realiza estudios universitarios, hechos, estos que no fueron impugnados por la actora, por lo que tanto él obligado de autos, como la madre son solidariamente responsables de las necesidades de su hija y de que dichas responsabilidades son compartidas por ambos padres. En consecuencia, los gastos de la Niña. xxxxxxxxxxxxx, deben ser compartidos, con igual proporción pues, dado que tanto la madre como el padre, tienen los medios económicos, para sufragar los gastos de su hija. Y ASI SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Aumento de obligación de Manutención intentada por la ciudadana. ORLEXI GLAFIRA DE LA ROSA PATIÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.771.845, domiciliada en San Rafael, sector las Tenerías, al final de la primera calle, diagonal al IUTEBA, de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del estado Barinas, quien actúa en representación de su hija, la niña xxxxxxxxxxxxxx, de ocho (08) años de edad, contra el ciudadano. FRANCISCO JAVIER CORDERO DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.990.393, domiciliado en la carretera Nacional vía Mérida, sector la Cochinilla, casa de la Pradera, Barinitas, del Municipio Bolívar del estado Barinas , en su condición de padre y obligado alimentario.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena al ciudadano Francisco Javier Cordero Dávila a pagar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300, 00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención en beneficio de su hija. xxxxxxxxxx, y en los meses de agosto- septiembre, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00.), como complemento para sufragar los gastos escolares y en el mes de Diciembre, la cantidad de. CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), en ocasión de la época decembrina, y en cuanto a los gastos médicos y cualquier otro gasto extraordinario de la niña, deberán ser compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos padres. Y para asegurar el Cumplimiento de la Obligación de Manutención a favor de la niña anteriormente identificada, se le mantengan retenido al demandado de autos, la cantidad de SEIS (06) MENSUALIDADES, en caso de despido o retiro de la Institución donde labora el mismo, tal como se ordenó en la Sentencia anterior, y cada vez que sea incrementado el sueldo del ciudadano. FRANCISCO JAVIER CORDERO DAVILA, el monto fijado por concepto de manutención, deberá ajustarse en forma automática, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada en los índices del Banco Central de Venezuela, pero siempre dentro de los parámetros establecidos, es decir, las necesidades del beneficiario y la capacidad económica del obligado. Dichas cantidades de dinero seguirán siendo depositadas en la Cuenta Corriente, que mantiene la madre de la Niña, en la Entidad Bancaria “Banco Provincial”, signada con el Nº 108-0596-11-0100047405, a tales fines, se ordena oficiar a la Zona Educativa del estado Barinas, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinitas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Temporal,

Abg. Nieves Carmona.
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abog. Olga Morelia Flores.






Exp. 2014-1003.
NC/og.