REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 14 de Agosto de 2014.

204º y 155º


Vista la diligencia presentada por el ciudadano JUAN BOSCO ANGULO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nª10.909.504, asistido por el abogado GUALBERTO TORO CANELON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 77.429 en fecha 12 de Agosto del 2.014 mediante la cual interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 08 de Agosto del 2.014. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil: “De la sentencia se oirá Apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.
Por otro lado, la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.39.152 del 02 de abril de 2009 modificatoria de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, establece: “articulo 2.- Se tramitaran por el procedimiento breve las causas a que se refiere el articulo 881 del Código de Procedimiento civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 UT); así mismo las cuantías que aparecen en los articulo 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). En este sentido en el caso de autos, la cuantía establecida en la demanda es de CUATROCIENTAS NOVENTA Y OCHO (498) Unidades Tributarias, cantidad esta que no sobrepasa lo establecido en la Resolución antes transcrita. Asi mismo, es criterio sostenido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cumplimiento del contenido de dicha resolución. “En ese mismo sentido, en reciente decisión, cuando se conoció de otra desaplicación del mismo artículo 2 de la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n° 2009-0006, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de enero de 2010, por el establecimiento de la cuantía mínima (500 U.T.) requerida por el artículo 891 del Código de procedimiento Civil, para la apelación de sentencias dictadas en primera instancia en los procedimientos breves, esta Sala Constitucional ratificó la anterior postura en los siguientes términos:
“Corresponde a la Sala la decisión relativa a la revisión del fallo que emitió el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 20 de enero de 2010, mediante el cual, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, desaplicó el artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, que fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para la admisión del recurso de apelación, en aquellos juicios que se tramiten por el procedimiento breve y, como quiera que tal decisión no es recurrible en casación por su cuantía, pasa esta Sala a revisarla; a tal efecto, observa:
El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado remitente fue dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Resolución n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, y establece lo siguiente:
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
La anterior disposición remite al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que se encuentra ubicado en el título que regula el procedimiento breve, y que establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El Juez efectuó la desaplicación que aquí se analiza bajo la consideración de que dichas normas restringen el derecho de acceso a la justicia en todas sus instancias ‘tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del ‘ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia’. Con tal fundamento las desaplicó y pasó a conocer de la apelación que había sido ejercida por la parte demandada contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira a que se hizo referencia supra.
Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, en los siguientes términos:
(…)
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial número 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, cardinales 1 y 2, letra h, establece, por su parte, lo siguiente:
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior (Resaltado añadido).
En la norma anterior, se establece un catálogo de las garantías mínimas, que se equiparan a las garantías de rango constitucional, que cada una de las legislaciones debe ofrecerle a los justiciables cuando se vean inculpados de delito. Es entonces, en materia penal, que se puede invocar la constitucionalidad del derecho a recurrir contra una decisión judicial y, aún así, ya esta Sala Constitucional afirmó que no es una garantía absoluta cuando el conocimiento de esa única instancia corresponda al Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia n.° 95 del 15 de marzo de 2000, caso: Isaías Rojas Arenas).
En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.
En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 20 de enero de 2011, la cual se declara nula. En consecuencia, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de las apelaciones que ejercieron, el 25 de noviembre de 2010, los apoderados de las partes en el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento que incoó la ciudadana Carmen Glicelia Ruiz Escalante contra Liliana Mercería y Variedades S.R.L. y declara la firmeza de la sentencia que dictó el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 22 de noviembre de 2010 (s. S.C. n° 585, del 26 de abril de 2011.” Resaltado añadido).
En virtud del criterio asumido por esta Sala Constitucional, carecen de certeza jurídica los argumentos de la peticionaria de tutela constitucional como fundamento de su pretensión de tutela constitucional, pues estuvo ajustada a derecho la declaración sin lugar del recurso de hecho que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 21 de febrero de 2011, que intentó la quejosa contra el auto que dictó el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 19 de enero de 2011, mediante el cual negó la apelación que propuso contra la sentencia definitiva del 02 de diciembre de 2010, donde decidió, además de la desestimación de las cuestiones previas opuestas, con lugar la pretensión de desalojo que propuso Constructora Frezzaca C.A. en su contra, por cuanto, aun cuando había interpuesto el referido recurso dentro del lapso, no cumplía con la cuantía mínima (500 U.T.) requerida para su admisión.
Razón por la cual, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro.39.152 del 02 de abril de 2009, en concordancia con el articulo 891 del Código de Procedimiento Civil así como la jurisprudencia parcialmente transcrita emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, NIEGA , la Apelación ejercida por el ciudadano JUAN BOSCO ANGULO GONZALEZ, supraidentificado, debidamente asistido por el profesional del derecho GUALBERTO TORO CANELON, igualmente identificado.

La Juez Temporal,

Abg. Leslie Méndez
La Secretaria,

Abg. Ysabel Villegas


EXP: 2014-010