REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinitas, 05 de agosto de 2014.
Años: 204º y 155º

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman este expediente, en especial el escrito presentado por el ciudadano: JUAN BOSCO ANGULO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.909.594, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Expone el demandado, el ciudadano JUAN BOSCO ANGULO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-10.909.594, debidamente asistido en este acto por el abogado GUALBERTO TORO CANELON, titular de la cédula de identidad Nro.V-12.206.981 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.77.429, en su escrito de fecha 30 de julio de 2014, que la presente causa fue admitida y se esta sustanciando por el Procedimiento Breve establecido en el Código de Procedimiento Civil , y que ese procedimiento quedo desaplicado conforme a la entrada en vigencia de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial .
Así mismo, alega el demandado que se le ha vulnerado el Principio de Legalidad de la Normas Procesales.
En este sentido, es necesario en primer lugar, hablar sobre la irretroactividad de la Ley; si bien es cierto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial entro en vigencia, en el caso particular en la Demanda por Cumplimiento de Contrato objeto de este juicio se refiere a una obligación de plazo vencido y no se puede aplicar una Ley actual a situaciones ya ocurridas en el marco de otra Ley vigente, la ley no retroobra al pasado; en las disposiciones transitorias primera del citado Decreto Ley vigente establece “Todos los contratos vigentes de a la fecha de entrada en vigor de este Decreto de Ley, deberán ser adecuadas en un lapso no mayor a seis (06) meses a lo establecido en este Decreto de Ley”. Se deduce, entonces, que se refiere a los contratos vigentes, y en el caso particular objeto de esta demanda esta vencido para la fecha de la formulación de la petición.
Por otro lado, alega el demandado, que se le ha vulnerado el debido proceso, con lo que de las actuaciones realizadas se desprende que eso no se ajusta a la realidad, puesto que ambas partes han desarrollado sus actuaciones, siendo que el demandado se ha dado por citado, se le ha respetado su derecho a la defensa, lo que se demuestra en los folios 14 y 15 del presente expediente donde consta el escrito de contestación de la demanda, con oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas. Es necesario aclarar los presupuestos procesales siendo criterio de la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 000400 de fecha 20 de junio de 2011 con ponencia del Magistrado Luis Ortiz Hernández “al efecto esta Sala considera necesario precisar que de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión….. dicha conducción judicial (Sentencia Nro.779/2002 del 10 de abril), ha señalado, que dicha conducción judicial, que no se circunscribe solo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el Juez para evidenciar sin instancia de parte de los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante” .
En materia de reposición, esta juzgadora comparte los criterios sentenciados por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia Nro. 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin ultimo, de lo contrario se lesionaran los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitar la nulidad por la nulidad misma.
Así como la sentencia Nro. 224 del 19/09/2001 Sala de Casación Social, sostiene que la reposición no se declara si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual esta destinado que con ello se persigue la corrección de vicios procesales y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por lo que esta juzgadora considera, que evidenciado en autos el cumplimiento de los fines del proceso, como lo es, el derecho a la justicia, establecido en el articulo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficiencia de los trámites y adoptaran un procedimiento, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la Omisión de las formalidades no esenciales”. Es por lo que verificado como ha sido, el cumplimiento de las diversas etapas del proceso establecido en el Procedimiento Breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, se concluye que concedido el fin ultimo que es la aplicación de la justicia y la tutela judicial efectiva, y




estando ya en etapa de sentencia, seguirá tramitando dicho procedimiento hasta su definitiva conclusión.

Abg. Leslie Méndez.
(Juez Temporal Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar)

La Secretaria,

Abg. Ysabel T. Villegas.