REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 05 de Agosto de 2014
204° y 155°

Vistas y revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente y en especial la solicitud de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, USUCAPION, incoada por la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.533.266, debidamente asistida por la abogada MARIA MODESTA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro.V-9.388.169 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.179.368, donde expone: De los hechos: “ Es el caso ciudadana Juez que desde el siete (07) de enero del año 1984, es decir desde hace treinta (30) años me fueron encargadas a mi cuidado (una pequeña hacienda de café y un local de comercio con todos sus bienes muebles) por un lapso no mayor de ocho (08) meses…… pero al finiquito del tiempo estipulado en el mismo los dueños no se aparecieron para hacerle entrega los bienes a mi cuidado y desde entonces he venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no interrumpida, no equivoca y como si la cosa fuese de mi propiedad, es decir con verdadero animo de dueña o propietaria….”
También Expone que los anteriores actos posesorios lo ha efectuado sobre el siguiente bien inmueble: “Una pequeña hacienda de café, constante de tres (03) hectáreas ubicadas en el sitio denominado Barrancocito en Jurisdicción del hoy Municipio Bolívar……Un Local de comercio ubicado en la zona de la población de Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas en la margen izquierda de la carretera nacional que conduce de Apartaderos del Estado Mérida a la población de Barinitas en el sitio denominado Barragacito en Jurisdicción de hoy Municipio Bolívar…
De la misma manera manifiesta en su exposición, la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.533.266, debidamente asistida por la abogada MARIA MODESTA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.179.368… “ Por las razones antes
expuestas, de la presencia física y activa en la posesión para el presente, ya es mi derecho de adquirir por prescripción adquisitiva el terreno y bienhechurias objeto de la presente litis, ya que he venido ocupando las bienhechurias y el terreno en cuestión, sobre el cual las mismas están construidas, permaneciendo en ellos por mas de treinta (30) años, de manera exclusiva, pública, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención y animo de dueña…”
Expresa la solicitante en el escrito presentado lo siguiente: “ del Derecho: Ahora bien, ciudadana Jueza, es mi intención, ser reconocida como única y exclusiva propietaria de los bienes mueble e inmuebles antes identificados (terreno y bienchuria) para adquirirlos por prescripción adquisitiva, usurpación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil el cual señala …”La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las condiciones determinada por la Ley” (subrayado mío), es decir es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. El termino para prescribir los derechos, se encuentran establecido en el artículo 1977 del Código Civil, que establece “ todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años …..omisis”.

Por último, manifiesta: DEL PETITORIO: Es por lo que acudo ante su competente autoridad para solicitar la propiedad de los bienes mencionados como en efecto lo hago en este acto, en mi nombre, de conformidad con el articulo 690 del Código de Procedimiento Civil para que convenga y en su defecto sea declarado así por este Tribunal esa es la única y exclusiva propiedad de los inmuebles (una pequeña hacienda de café, constante de una tres (03) hectáreas ubicados en el sitio denominado Barragancito, en la Jurisdicción del hoy Municipio Bolívar y la bihechurias sobre el construida, Un local de comercio ubicado en la zona de la población de Barinitas Municipio Bolívar del Estado Barinas …..”

Ahora es importante señalar lo que establece el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil: “En materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no le solicite las partes.
En los asuntos no contenciosos….. (omisis)”, del escrito presentado la ciudadana MARIA TERESA RAMIREZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V-6.533.266, debidamente asistida por la abogada MARIA MODESTA SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nro. 179.368, solicita la









Propiedad de los bienes mencionados, mas no establece ni indica contra quien obra, pues si bien menciona el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, el mismo artículo establece “ Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la Ley, o de la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentara demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo”. De donde se desprende que la solicitante no señala en su escrito contra quien o quienes obran, pues para que exista demanda es necesario un demandado y la parte actora en este caso no lo señala expresamente.
Asimismo, el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil reza: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual consta el nombre, apellido y domicilio de tales personas , y copia certificada del titulo respectivo”.
Al efecto es importante señalar lo establecido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 18 de Mayo de 2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera “El artículo 26 de la vigente constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la Justicia, Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble , ya que no solo corresponde a los demandante sino a los demandados. Siendo el camino al proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si esta existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional anadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión ……”
Por lo que se declara IMPROCEDENTE la presente acción, ya que no existe el legitimado pasivo en la pretensión , pues no esta claramente identificado en el escrito presentado, así como los recaudos acompañados son insuficientes para esta Juzgadora. Y ASI SE DECLARA.
La Juez Temporal.

Abg. Leslie Mendez.

La Secretaria.

Abg. Ysabel Villegas.


EXP: S-2014-008.