REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp. N° 45.537

Se recibieron las resultas de la actuación practicada por parte del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión de la citación del ciudadano Gilberto Antonio Hurtado Campo, titular de la cédula de identidad N° 21.752.350, en el juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra venta derivado de contrato verbal de arrendamiento, incoado por la ciudadana Nohelí Coromoto Leal, portadora de la cédula de identidad N° 14.630.398, domiciliados en el Municipio Mara del Estado Zulia.
Por cuanto para el día de hoy, se encuentra fijada la audiencia oral de mediación, prevista en la Ley para la regularización y control de los arrendamientos de vivienda, ordenada en el auto dictado en fecha 25 de marzo del año en curso, y revisadas las actas procesales se observa que en el recibo de citación elaborado por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial, se observa que se hizo del conocimiento de la parte demandada que debía comparecer ante este Tribunal en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su citación, a las diez de la mañana, a fin de dar contestación a la demanda, cuando lo correcto es que se le notificara de la celebración de la audiencia ya referida, por lo que al incurrir en un error que equivale a viciar la citación de la parte demandada, se vulnera así su derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El artículo 26 de la citada Constitución consagra la tutela judicial efectiva, cuando establece que: “El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idó-nea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones inde-bidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, ratificada posteriormente el 19 de sep-tiembre de ese mismo año, dejó sentado el siguiente criterio: “...el recién aprobado texto constitucional, establece que el proceso es el medio utilizado para hacer efectiva la justicia, donde no debe verse a éste, como un conjunto de actividades que van en defensa de un fin particular, sino como aquel que tiene como objetivo ir en procura de salvaguardar los intereses de la colectividad como institución fundamental de la sociedad, por lo que éste, en ningún caso ni debe, ni puede estar supeditado a formalismos que subordinan la justicia al proceso, menoscabando los intereses del co-lectivo. Lo anterior viene dado por el hecho indubitado, ya establecido y ampliamente ratificado, el cual indica que esta Sala, al momento de realizar su labor de administrador de justicia, lo hace ceñida a los principios constitucionales aprobados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están dirigidos a garantizar a los justiciables, un verdadero estado de dere-cho que le permita a éstos el acceso a la justicia y que la misma se aplicará de manera equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y que por lo demás no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales”.
Establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que: “En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado...” es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, y ese senti-do en sentencia de fecha 24 de mayo del año 2000, la referida Sala estableció lo si-guiente: “...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite de un proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...” (Subrayado del Tribunal).
Por las razones legales expuestas y de la doctrina anteriormente citada, siendo que los jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que esa nulidad se declarará en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto al-guna formalidad esencial a su validez, tal como lo dispone el citado artículo 206 del Código Adjetivo Procesal; dando cumplimiento al deber de garantizar a los justicia-bles la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo al error cometido por el Tribunal comisionado al librar el recibo de citación en el sentido ut supra señalado, declara NULO y sin efecto jurídico alguno los actos realizados en el proceso con referidos a la citación personal del demandado GILBERTO ANTONIO HURTADO CAM-PO, titular de la cédula de identidad N° 21.752.350, domiciliado en Santa Cruz de Mara, Municipio Mara del estado Zulia, incluyendo la comisión librada en fecha 20 de junio de 2014 y remitida con oficio N° 738, en consecuencia, se REPONE LA CAUSA al estado de librar un nuevo despacho comisorio con la advertencia de la situación comentada.
Por otra parte, y como quiera que la apoderada judicial de la parte actora, había solicitado y así fue designada correo especial para realizar los trámites de en-trega y devolución de la comisión conferida, queda con pleno vigor la referida de-signación, sin otras formalidades.
Líbrense recaudos de citación y despacho comisorio al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se insta a la parte actora a consignar las copias fotostáticas correspondientes.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014).
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZA,
(fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
LA SECRETARIA,
(fdo)
Abg. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha anterior, siendo las 3:15 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotado bajo el N° 321 del Libro de Sentencias llevado por este Juzgado. La secretaria, Abg. Militza Hernández Cubillán