REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 5 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-002716
ASUNTO : VP02-R-2014-000711

DECISIÓN: Nº 146-14.-


PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana (SE OMITE SU NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), (DATOS SENSIBLES SUPRIMIDOS, CONFORME SENTENCIA 568 DE FECHA 08 DE MAYO DE 2012 POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA), en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.529, en contra de la decisión Nº 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, y en consecuencia, Revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho denunciado no reviste una real amenaza contra la integridad física y emocional de la presunta víctima, aunado a la situación económica y de salud que presenta el ciudadano HENRY OMAR GIRÓN TOLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Recibida la causa en fecha 31 de Julio de 2014, por esta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ, por la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez Profesional DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL, siendo designada como ponenta, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 970-2014, dictada en fecha 26 de mayo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; razón por la cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en el encabezado del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.

I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Atendiendo a lo previsto en los artículos 426 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, evidencia esta Alzada que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y a tales efectos se pasa a realizar el análisis sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial de Género, señala los motivos por los cuales resulta inadmisible un Recurso de Apelación, por lo que dicha norma establece:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las Juezas y el Juez que integran esta Alzada, evidencian lo siguiente:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, esta Sala evidencia que el presente medio recursivo fue interpuesto por la Ciudadana (IDENTIDAD Y DATOS SENSIBLES OMITIDOS), quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.529, por lo que la misma al ser víctima en el asunto principal relacionado con la presente incidencia de apelación, se encuentra legitimada para el ejercicio del recurso propuesto, conforme lo establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal que a la letra establece: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho. (...)”, razón por la que no se cumple el motivo de inadmisibilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del texto adjetivo penal, al cual se acude por disposición expresa el artículo 64 de la Ley Especial.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el fallo recurrido fue dictado en fecha 26 de mayo de 2014, siendo en fecha 06 de junio de 2014, cuando la presunta víctima Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente asistida por la Profesional del Derecho ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.529, interpuso el presente recurso de apelación de auto, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de esta Circunscripción Judicial, tal como riela en los folios uno (1) al dos (2), evidenciándose también de la certificación de los días de despacho suscritos por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia, cursante a los folios ochenta y seis (86) al ochenta y nueve (89) del cuaderno de apelación. Ahora bien, esta Sala constata que al ser dictada dicha decisión el Tribunal a quo ordenó librar boletas de notificación a las partes, verificándose de actas que el Ministerio Público y la Víctima fueron debidamente notificadas de tal dictamen en fecha 03 de junio de 2014, tal como se verifica del folio sesenta y cuatro (64) de la incidencia recursiva, por acta levantada por el Tribunal con tales fines, de la misma manera esta Sala observa en el folio setenta y seis (76) acta levantada por la Secretaría del Tribunal a quo, de fecha 16 de julio de 2014, mediante la cual dejó constancia de haber sostenido comunicación vía telefónica con la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), informándole la decisión tomada por el Tribunal de Instancia; la Defensa Pública se dio por notificada, según resulta de boleta de notificación que cursa al folio setenta y siete (77) del mismo cuaderno de apelación, en fecha 18 de julio de 2014; y se constata que en fecha 22 de Julio de 2014, el ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO, a través de boleta librada, resultó efectivamente notificado de la decisión recurrida, por lo que es en fecha 22 de Julio del presente año, el momento en que se hace efectiva la última de las notificaciones a las partes.
En virtud de ello, quienes integran este Tribunal Colegiado, determinan que el presente medio de impugnación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que de actas se desprende que el lapso de interposición del recurso no había comenzado a transcurrir al momento de la presentación de dicho escrito, y tal situación no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Vid. Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); de allí que esta Alzada verifique el cumplimiento de lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se determina que no se esta en presencia de la causal de inadmisibilidad establecida en el literal “b” del artículo 428 del texto adjetivo penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que la recurrente fundamentó su recurso de apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la recurrida versa sobre la Declaratoria Con Lugar de la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, y en consecuencia, Revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho denunciado no reviste una real amenaza contra la integridad física y emocional de la presunta víctima, aunado a la situación económica y de salud que presenta el ciudadano HENRY OMAR GIRÓN TOLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, no cumpliéndose con el extremo de inadmisibilidad previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.
d) Esta Sala verifica que fue interpuesto escrito de contestación al recurso de apelación, por parte de la Defensa Pública, en fecha 17 de Junio de 2014, el cual también resulta anticipado, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte de la Defensa, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí esta que esta Alzada Admita dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
e) Atinente a las pruebas promovidas, se deja constancia que la parte recurrente en su escrito de apelación ofertó como medio de prueba todas las actas que corren en el expediente, y por cuanto dichas actuaciones fueron agregadas en copia certificada al cuaderno de apelación, se Admite dicha prueba, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso, y por cuanto su contenido es de tipo documental, se prescinde de la audiencia oral a la que hace mención el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación.
Por ende, siendo que el auto impugnado resulta recurrible y el presente medio recursivo cumple con los requisitos exigidos a los efectos de su admisibilidad, esta Sala declara ADMISIBLE el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Ciudadana (IDENTIFICACIÓN Y DATOS SENSIBLES OMITIDOS), en su condición de víctima, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.529, en contra de la decisión Nº 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, y en consecuencia, Revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho denunciado no reviste una real amenaza contra la integridad física y emocional de la presunta víctima, aunado a la situación económica y de salud que presenta el ciudadano HENRY OMAR GIRÓN TOLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO, en fecha 17 de junio de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada. Asimismo, se ADMITE la prueba documental promovida por la Víctima, Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en su escrito de Apelación, referida a todas las actuaciones que conforman la causa principal vinculada con la presente incidencia recursiva, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso, y por cuanto la prueba ofertada es de tipo documental, se prescinde de la Audiencia Oral que estipula el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación. Así se declara.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por la Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.043.068, en condición de víctima, quien se encuentra debidamente asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.529, en contra de la decisión Nº 970-2014, de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Declaró Con Lugar la solicitud presentada por la Defensora Pública Primera Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Abogada YULA MARÍA MORENO, y en consecuencia, Revocó las Medidas de Protección y de Seguridad previstas en los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por considerar que el hecho denunciado no reviste una real amenaza contra la integridad física y emocional de la presunta víctima, aunado a la situación económica y de salud que presenta el ciudadano HENRY OMAR GIRÓN TOLEDO, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de CONTESTACIÓN presentado por la Defensora Pública Primera Especializada en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Abogada YULA MARIA MORENO, actuando con el carácter de Defensora del Ciudadano HENRY OMAR GIRON TOLEDO, en fecha 17 de junio de 2014, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte de la Defensa, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes.
TERCERO: ADMISBLE la prueba documental promovida por la Víctima Ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), asistida por la Abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en su escrito de Apelación, referida a todas las actuaciones que conforman la causa principal vinculada con la presente incidencia recursiva, toda vez que la misma resulta útil y necesaria para resolver el presente recurso, y por cuanto la prueba ofertada es de tipo documental, se prescinde de la Audiencia Oral que estipula el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja expresa constancia que la Defensa Pública no promovió pruebas en su escrito de contestación
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

LA JUEZA, EL JUEZ,


DRA. VILEANA J. MELEAN VALBUENA. DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.
Ponenta


LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 146-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. DANIELA PARRA.




ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000711
VJMV/ng.-