REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Agosto de 2014
204° y 155°

Sentencia Nº 047-14 Causa No. 1U-469-13

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: Dr. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN.
SECRETARIA: ABOG. VERONICA VALBUENA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL CUADRAGESIMA NOVENA (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ERICA PAREDES

DEFENSA PUBLICA N° 13: ABG. DAISY TRONCONE

ACUSADOS: ELEXANDER ELIAS CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural del Santa Bárbara del Zulia Municipio Colon, Estado Zulia, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.134.766, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/78 hijo de Elisimaco Roa y de Isbelia Cabrera, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Santa Bárbara, caserío La Victoria, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia.

DELITO: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal.

VICTIMA: ENELVEN (actual CORPOELEC);

HECHOS POR LOS CUALES FUE ACUSADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO EN EL ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL

“El día 13 de Junio de 2003, la oficial MILAGROS SOTO, inscrita al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, realizaba labores de patrullaje en las adyacencias del Barrio La Polar, cuando aproximadamente a las 5:10 horas de la mañana, recibió un llamado de la Central de Comunicaciones que posee ese Instituto Policial, indicándole que se trasladara hasta la calle 117 de las residencias Ciudad del Sol, con vía a la cañada de Urdaneta, ya que el oficial ALEXANDER PIRELA, requería apoyo en relación a una presunta irregularidad que se estaba presentando; una vez en el lugar se pudo constatar la presencia de los hoy acusados OMAR MOISES MEDIAVILLA CHACON, MIGUEL ANGEL MARTINEZ CHIRINOS y ELEXANDER ELIAS CABRERA; quienes se encontraban para el momento alrededor de un poste de alumbrado publico, signado con el N° J24P35, tratando de sustraer un tubo auxiliar para medidores de material metálico (aluminio), de aproximadamente 2,00 metros de longitud, el cual estaba cortando con una herramienta denominada segueta, de las utilizadas comúnmente para realizar cortes de material metal, el ciudadano MIGUEL ANGEL MARTINEZ CHIRINOS, inmediatamente al notar la presencia policial emprendieron veloz huida y luego de unos minutos los oficiales MILAGROS SOTO y ALEXANDER PIRELA, lograron restringirlos y cumpliendo con el procedimiento de rutina, procedieron a practicar una inspección corporal a los acusados logrando incautar los siguientes elementos: 1.- Un tubo de material de aluminio, color gris, aproximadamente 2,00 metros de longitud, perteneciente a la empresa de energía eléctrica ENELVEN; 2.- Un accesorio de herramienta denominada hoja de segueta, material metálico, sin marca ni serial visible, la misma fue incautada en poder del acusado OMAR MOISES MEDIAVILLA CHACON, específicamente en uno de los bolsillos del pantalón que vestía; 3.- Una herramienta denominada segueta con su respectiva hoja, la cual fue incautada en poder del acusado MIGUEL ANGEL MARTINEZ CHIRINOS; 4.- Una billetera de caballero de material cuero, color negro, contentiva en su interior de cinco billetes de la denominación cinco mil bolívares (5.000) hoy en día cinco (5,00) bolívares, que para el momento los oficiales presumieron de procedencia falsa, hecho que fue corroborado posteriormente, incautado en poder del acusado ELEXANDER ELIAS CABRERA, motivo por el cual los oficiales Milagros Soto y Alexander Pirela, procedieron a su aprehensión previa lectura de sus derechos y garantías constitucionales, e incautando los objetos anteriormente descritos, colocando todo el procedimiento a la orden y dirección del Ministerio Público, es Todo”.
DE LA AUDIENCIA

El día martes trece (13) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), se llevó a efecto la Audiencia del Juicio Oral y Público de manera UNIPERSONAL, en la presente causa signada con el N° 1U-469-13, seguida en contra del Acusado: ELEXANDER ELIAS CABRERA, como presunto AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELVEN. A tales efectos, a solicitud de todas las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, como Tribunal Unipersonal, en la Sala de este Despacho, ubicada en el tercer piso de la Sede del Poder Judicial, informando que el Tribunal no dispuso del registro audio visual de este juicio, por cuanto la referida Sala no se encuentra dotada con el equipo necesario, con lo cual estuvieron de acuerdo las partes. Acto presidido por el Juez Profesional, DR. JESÚS ENRIQUE RINCÓN RINCÓN, actuando como SECRETARIA, la ABG. VERONICA VALBUENA. De seguidas, el Juez le solicitó a la SECRETARIA, que se sirva verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes, la ABG. ERICA PAREDES, FISCAL CUADRAGESIMA NOVENA (49º) DEL MINISTERIO PÚBLICO, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Acusado ELEXANDER ELIAS CABRERA, quien se encuentra en libertad, acompañado de su DEFENSOR PUBLICO NRO 13, la ABG. DAISY TRONCONE. Una vez constatada la presencia de todas las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA. Seguidamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 327 de la norma adjetiva penal vigente, se advirtió a los presentes sobre la importancia y el significado del acto, donde van a regir los principios fundamentales contemplados en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que establecer la verdad de los hechos, indicando las normas que han de cumplirse durante el desarrollo del mismo. De igual forma, se le hace la respectiva advertencia a las partes. Seguidamente, el ciudadano Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informando al acusado que de no desear declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 134 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le informó y explicó al ciudadano acusado, acerca de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso, esto es, del Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, así como también del procedimiento Especial por Admisión de los hechos, respondiendo el ciudadano acusado que entendió todo lo explicado por el Tribunal, pero que no iba a admitir, que se le hiciera el Juicio. Acto seguido, el Juez se dirigió a las partes preguntándoles si tenían algún punto previo que plantear, manifestando la Representante Fiscal que no, indicando la Defensa que ella sí iba a plantear un punto previo. En este sentido se le cedió la palabra a la ABG. DAISY TROCONE, DEFENSA PUBLICA NRO 13, quien expuso: Visto el resultado de la experticia de comparación Dactiloscópica practicada a mi defendido y suscrita por el funcionario Detective Experto RAUL MARTINEZ, quien en su conclusiones expone “Las impresiones dactilares presentes en el acta de presentación mencionada descrita en el recaudo A del presente informe pericial NO LE PERTENECE al ciudadano ELEXANDER ELIAS CABRERA, titular de la cédula de Identidad V 15.134.766…” por lo que solicito el Sobreseimiento de la Causa a favor de mi defendido. Solicito copia certificada de la decisión dictada por este Tribunal, es todo”. Finalizada la exposición de la Defensa Pública, se le cedió la palabra a la Abg. ERICA PAREDES, FISCAL CUADRAGESIMA NOVENA la cual expuso lo siguiente:”Escuchados los argumentos de la defensa esta representante Fiscal y en vista de los resultados de la experticia Dactiloscópica practicada en la cual se determinó que las huellas de la persona detenida, presentada y acusada, no corresponde con la identidad del ciudadano ELEXANDER CABRERAS, siendo que la persona detenida utilizó su nombre, quien presuntamente se llama KEYBER DUARTE, es por lo que, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “… El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada….”, por lo cual, en concordancia con el artículo 304, solicito al Tribunal decrete el Sobreseimiento de la Causa mediante Sentencia. Así mismo, solicito que una vez que decrete el Sobreseimiento, remita las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que realice las respectiva averiguaciones en contra del ciudadano Keyer Duarte, alias el Morochito, recluido en el Reten, en relación al hecho generado el 13-06-03, cometido en perjuicio de ENELVEN, donde el mismo se hizo llamar Elexander Elias Cabrera, y en relación a los hechos generado en cuanto a la presunta usurpación de identidad, cometido en perjuicio del ciudadano ELXANDER ELIAS CABRERA- es todo”. Culminados las exposiciones de la Defensora Pública y de la Representante del Ministerio Público, y visto lo planteado por la defensa, el Juez procedió a explicarle al acusado, con palabras claras y sencillas, el hecho por el cual está siendo procesado y sobre lo planteado por su defensora, preguntándole si entendía todo lo que se había planteado, indicando que sí. Acto seguido, se impuso nuevamente al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole que si no desea declarar, dicha negativa no será tomada en su contra, así mismo, se le indicó que de declarar lo haría sin juramento, libre de toda clase de presión, coacción y apremio, tal como lo establecen los artículos del 127 al 132 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que de seguida manifestó el acusado, haber entendido perfectamente todo lo explicado por el Tribunal, procediendo, sin juramento, a suministrar sus datos de identificación, así: el acusado, ELEXANDER ELIAS CABRERA, quien quedó identificado como ELEXANDER ELIAS CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, Estado Zulia, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.134.766, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/78 hijo de Elisimaco Roa y de Isbelia Cabrera, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Santa Bárbara, caserío La Victoria, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, y expone: “Quiero informar al Tribunal que yo no soy la persona que acusaron yo nunca he tenido problemas legales y tampoco he estado detenido, es todo”.

MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA SOBRESEER LA CAUSA EN CONTRA DEL ACUSADO

De la revisión de la presente causa penal, se evidencia la existencia de la Experticia N° 1883, de fecha 10 de Julio de 2014, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, específicamente del Departamento de Criminalistica, Área de Lofoscopia, con el motivo de realizar Experticia de Comparación Dactiloscópica, a fin de identificar las impresiones dactilares que se observan en un acta de Presentación de Imputados, que supuestamente pertenecen el ciudadano ELEXANDER ELIAS CABRERA, llegando a la conclusión, que las huellas dactilares presentes en la mencionada acta de presentación de imputados, descrita en el recaudo “A” de la Experticia, NO LE PERTENECE, al ciudadano ELEXANDER ELIAS CABRERA, titular de la cédula de identidad N° V-15.134.766, motivo por el cual, la Defensa Pública ABOG. DAYSI TRONCONE, solicitó se le decretara el Sobreseimiento de la causa a favor de su defendido ELEXANDER CABRERA. En este sentido, el Ministerio Público, representado por la ABOG. ERICA PAREDES, reconoció que efectivamente, del resultado de la experticia Dactiloscópica practicada, en la cual se determinó que las huellas de la persona detenida, presentada y acusada, no corresponden con la identidad del ciudadano ELEXANDER CABRERAS, siendo que la persona detenida utilizó su nombre, quien presuntamente se llama KEYBER DUARTE, es por lo que solicitó, de conformidad con el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece “… El hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado o imputada….”, por lo cual, en concordancia con el artículo 304 eiusdem, solicitó que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, tal y como lo dispone el numeral 1, en su segunda parte, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dice así:
“Artículo 300. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele al imputado o imputada.2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad. 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. 5. Así lo establezca expresamente este Código” (negritas agregadas).

Adicionalmente, el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Juicio, a dictar el Sobreseimiento de la causa, durante la etapa de juicio, cuando, entre otras razones, no se necesaria la celebración del debate.

Este Tribunal considera procedente la solicitud de la Defensa, ya que, como lo admite la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, no tiene ningún sentido celebrar un juicio, si el Estado no cuenta con las pruebas necesarias para lograr demostrar que el acusado de autos, ciudadano ELEXANDER ELIAS CABRERA, tuvo alguna participación en el delito supuestamente cometido, ya que más bien lo que quedó probado, es que él no fue la persona detenida y presentada por ante el Tribunal de Control, lo cual es un obstáculo insalvable a la persecución penal, según lo reconoce la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.

Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, segunda parte, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano ELEXANDER ELIAS CABRERA, como presunto AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELVEN, ya que si bien es cierto que el hecho objeto del proceso si se realizo, es igualmente cierto que dicho hecho punible no puede atribuírsele al acusado ELEXANDER ELIAS CABRERA. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, CONSTITUIDO EN FORMA UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano acusado ELEXANDER ELIAS CABRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Santa Bárbara del Zulia, Municipio Colon, del Estado Zulia, de estado civil Soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.134.766, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/78 hijo de Elisimaco Roa y de Isbelia Cabrera, de profesión u oficio: Obrero, residenciado en Santa Bárbara, caserío La Victoria, casa sin número, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1, segunda parte, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, Y, por consiguiente, se dicta la Sentencia de Sobreseimiento correspondiente en esta Causa, que se siguió en contra del ciudadano ELEXANDER ELIAS CABRERA, como presunto AUTOR en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la empresa ENELVEN, ya que si bien es cierto el hecho objeto del proceso sí se realizó, pero es igualmente cierto que dicho hecho punible no puede atribuírsele al acusado. Dada, sellada y firmada en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente Sentencia de Sobreseimiento, déjese copia certificada en los archivos de este Despacho. CUMPLASE.
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. JESUS ENRIQUE RINCON RINCÓN
LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA VALBUENA

En la misma fecha se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 047-14 en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABG. VERONICA VALBUENA.




Causa N° 1U-469-13
JERR/vane*