JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Expediente n° 14-3708-A.C.S.


En fecha 28 de julio de 2014, se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la inhibición formulada por la abogada: Yolanda Felicia Guerrero Guedez, en su carácter de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Dada la inhibición formulada, el tribunal a quo acordó remitir el expediente a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de decidir la misma.

Por auto de fecha 30 de julio de 2014, este tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente inhibición se decidiría dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha, estando dentro del lapso legal, este tribunal procede a decidir en los términos siguientes:

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Las actuaciones con las que se formó el presente expediente fueron recibidas en este Juzgado Superior el día 28 de julio del presente año, para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 22 de julio de 2014, formulada con fundamento en el ordinal 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Abg. Yolanda Felicia Guerrero Guedez, para conocer de la demanda de custodia, interpuesta por el ciudadano: Freddy Javier Montilla Oviedo, asistido por el abogado: José Antonio Arias, a que se contrae el expediente n° MD11-V-2014-000471, de la nomenclatura de dicho tribunal.

II
SÍNTESIS DE LA INCIDENCIA


La presente inhibición fue formulada por la Jueza Yolanda Felicia Guerrero Guedez, según se evidencia en declaración contenida en acta de fecha 22 de julio de 2014, cuya copia certificada se encuentra inserta al folio dos (2) del cuaderno separado de inhibición, cuyo contenido por razones de método se trascribe a continuación:

“..En horas de despacho del día de hoy 22-07-2014, por ADMITIDA en esta misma fecha el presente asunto de naturaleza contenciosa CUSTODIA, por revisada detalladamente como fue la misma, se observa que fue suscrita por el ciudadano FREDDY MONTILLA CIV-18.289.623, en su carácter de padre de la niña (SE OMITE EL NOMBRE CONFORME EL ARTICULO 65 LOPNNA) de 06 años de edad, incoada contra la madre ciudadana SHIRLY CONTRERAS C.IV-16.635.407, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330, por lo que para proveer al curso subsiguiente, se observa: PRIMERO: En expediente MD11-J-2010-000630 en fechas 26-07-2011 y 14-11-2011 formule inhibiciones de conocer dicho asunto en el cual obró como abogado asistente el abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330, de ella anexo copias certificadas para la óptima ilustración del juez superior que competa conocer la presente inhibición, fundada en el trato ofensivo que sentí recibí del abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330 lo cual desde tal fecha hasta la presente forjó en mi un rechazo justificado hacia el mismo, exposiciones que ratifico en este acto mediante reproducción que doy de las antes dichas inhibiciones pero omito transcribir por razones de brevedad; SEGUNDO: mi animadversión contra el mismo tienen como fundamento la violencia verbal directa que recibí en fecha 26-07-2011 y posteriormente su violencia psicológica (mediática) que recibí del abogado en ejercicio JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330 al hacer en fechas 27-07-2011 y 26-08-2011 declaraciones DENIGRANTES Y DIFAMANTES contra mí en prensa regional al elevar a públicas la interposición de denuncia contra mí por ante la Inspectoría general de Tribunales por supuestas vejaciones que cometí contra él y sus asistidos al expediente MD11-J-2010-000630 en la fecha 26-07-2011, ello lo siento así por cuanto el derecho le otorga como canal regular para que se evalué como apropiado o inapropiado mi proceder judicial la interposición de la respectiva denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, no así el someterme al escarnio público como jueza por hechos siquiera investigados y desde luego siquiera probados, afectando sensiblemente mi valoración y estima social y profesional, lo cual lo continuo haciendo hasta la fecha 01-03-2013 en prueba de ello anexo ejemplar de última publicación DENIGRANTE, DIFAMANTE contra mí expresada en fecha 26-07-2011, por el simple hecho de haber iniciado las investigaciones respectivas la respectiva Inspectoría General de Tribunales, denuncia que además no ratificaron en la oportunidad concedida sus asistidos supuestos agredidos, erigiéndose su proceder contrario del todo a la probidad, lealtad y ética profesional que deben mantener las partes y sus abogados asistentes y apoderados judiciales, con mayor celo aún en sus expresiones públicas hacia todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, proceder anti ético que declaro me produjo desde y hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330. Por ello de modo coherente planteo por acta en mi condición de Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia Transitoria en Ejecución de Sentencias, de conformidad con el artículo 82 numeral 19 del CPC, esto es, por agresiones e injurias que juzgo recibí del abogado JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330, desde la fecha 26-07-2011 continuadamente hasta la fecha 01-03-2013, y que me afectaron seriamente produciendo en mi un rechazo justificado contra el mismo, por lo que procedo a inhibirme de conocer el presente asunto de naturaleza contenciosa en la que asiste el abogado JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330 contra quien obra esta inhibición. En razón de ello désele céleremente el curso de ley en lo sucesivo estrictamente por lo dispuesto a tal fin al Título III arts. 31 al 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), por aplicación supletoria preferente a la que refiere el artículo 452 LOPNNA, trámite judicial respecto al cual se advierten varias circunstancias disimiles en cuanto al trámite procesal de la inhibición y recusación del CPC, en tanto en la LOPTRA no se prevé allanamiento en caso de inhibición, tampoco el pase de los autos a otro tribunal de igual competencia y categoría para la continuidad procesal, ni mención a facultad o negativa de remitir informe para los casos de recusación; aperturese (sic) por la oficina de secretarios judiciales a través del abogado responsable Silvio Pérez, Cuaderno separado de inhibición que contenga: PRIMERO: auto de apertura del aludido cuaderno SEGUNDO: copia certificada de la presente acta de inhibición acompañada de un juego de copias certificadas de inhibiciones de fechas 26-07-2011 y 14-11-2011 que formule contra el abogado JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330 y fotocopia de artículo difamante e injuriante que aparece publicado en prensa regional “La prensa” de fecha 01-03-2013 donde aparece el abogado JOSE ANTONIO ARIAS INPRE 39.330 como autor de las señaladas injurias y ofensas publicas contra mi persona que menoscaban mi apreciación social en mi desempeño judicial; TERCERO Oficio dirigido al juzgado superior competente que deba resolver a fondo la misma. Cónsono con lo preceptuado al artículo 33 LOPTRA sin más dilación, dando efectividad a la garantía de celeridad procesal previsto en el artículo 26 constitucional se ordena remitir con oficio asunto principal y cuaderno separado de inhibición en original con lo cual tendrá la mejor ilustración de lo planteado el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los fines de que decida la inhibición planteada…”.



III
PUNTO PREVIO


Una de las instituciones que las leyes procesales y, en particular el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la garantía del principio constitucional de imparcialidad del juzgador, es por ello que constituye un deber para el juez que tenga conocimiento que en su persona existe alguna causal de recusación, pueda a través del acto procesal de la inhibición manifestar su voluntad de separarse del conocimiento y decisión de una determinada causa; tal y como se encuentra previsto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Nuestro sistema procesal se rige por el principio de la legalidad de las formas procesales previsto en la Ley adjetiva en su artículo 7, elevado a rango constitucional en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, la declaración de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos establecidos en la ley, cuyo incumplimiento determina su improcedencia.

El último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, fija que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento”; debiéndose expresar también contra quien obra el impedimento; en igual sentido el artículo 32 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de inhibición deberá levantarse el acta respectiva.

Por otro lado, el encabezamiento del artículo 189 eiusdem, dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y por el Secretario.”


Además de ello, el artículo 88 ibídem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, a saber:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes.”

De la norma precedentemente transcrita, se deduce que para declarar la procedencia de la inhibición, es necesaria la concurrencia de dos requisitos:

I) Que la inhibición sea realizada en forma legal, es decir, en la forma establecida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga en un acta en la que se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, debiendo además expresar la parte contra quien obre el impedimento, y

II) Que la inhibición se encuentre fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, vale decir, cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; cabe añadir que en este caso la inhibición se encuentra fundada, en el artículo 82 numeral 19° del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado a través de sentencia n° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, en la que el Máximo Tribunal estableció que en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, señaló que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.

Por otra parte, es necesario resaltar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial al cual hemos hecho referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República.

En cuanto al primer requisito de procedencia, se observa que el mismo se encuentra cumplido o satisfecho en el caso bajo estudio, en atención a que tal y como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la jueza nombrada en declaración contenida en acta levantada a tal efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y el Secretario del Tribunal a su cargo, y de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en ella se señalaron las circunstancias que motivaron la inhibición, e igualmente también indicó que el impedimento obra contra el ciudadano José Antonio Arias abogado asistente, en el juicio en el que surgió la incidencia de inhibición, tal y como se observa en el escrito de solicitud que se encuentra inserto en los folios 1 al 3 de la pieza principal del presente expediente. Y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo queda establecer si se encuentra o no cumplido en el caso de autos, el último requisito señalado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, vale decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en las causales del artículo 31º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia arriba indicado.

De conformidad con lo ya expresado en el cuerpo de la presente decisión, la jueza ahora inhibida invocó como fundamento de su inhibición el hecho que en el expediente n° MD11-J-2010-000630 en fechas anteriores a esta ha formulado inhibiciones, en expedientes en el que actuaba como abogado asistente el ciudadano José Antonio Arias, Inpreabogado n° 39.330, con fundamento en el trato ofensivo que manifestó haber recibido del indicado profesional del derecho, además fundamento la inhibición en la violencia verbal directa que afirma recibió en fecha 26/07/2011 y posteriormente la violencia psicológica (mediática), al hacer dicho abogado en fechas 27/07/2011 y 26/08/2011 declaraciones denigrantes contra ella en la prensa regional al elevar la interposición de denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales por supuestas vejaciones que cometió contra él y sus asistidos, que la sometió al escarnio público como jueza por hechos ni siquiera investigados ni probados, afectando sensiblemente su valoración y estima social y profesional, y que con tal proceder del mencionado abogado le produjo desde y hasta la fecha un sentimiento de rechazo justificado respecto al abogado José Antonio Arias; y que por dichas razones se inhibe conforme al artículo 82 numeral 19 del Código de Procedimiento Civil, esto es, según afirma por agresiones e injurias que recibió del abogado José Antonio Arias.

Ahora bien, quien aquí decide observa que en la actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en el cuaderno principal en los folios (1 al 3), se encuentra el escrito de demanda de custodia, suscrita por el ciudadano: Freddy Javier Montilla Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.289.623, debidamente asistido por el abogado: José Antonio Arias, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 39.330.

Además consta agregada a las actas procesales que conforman el presente expediente copia certificada de ejemplar del periódico La Prensa de fecha 1 de marzo del año 2013, en la que se observa declaraciones del abogado José Arias, noticia que lleva como título “Inspectoría de Tribunales admitió denuncia contra Yolanda Guerrero”, en la que se lee entre otros asuntos que el abogado José Arias ratificó este miércoles que la Inspectoría General de Tribunales había admitido denuncia formulada contra la jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Barinas, Yolanda Guerrero por una serie de hechos presuntamente cometidos por ella que violan el Código de Ética del Juez y Jueza los cuales constituyen causal de destitución.


Ante tal circunstancia, este tribunal considera procedente la inhibición formulada por la abogada Yolanda Felicia Guerrero Guedez en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la funcionaria ha afirmado que su imparcialidad se encuentra comprometida dadas las especiales circunstancias existentes con el abogado asistente abogado José Arias en la presente demanda de custodia, incoada por el ciudadano: Freddy Javier Montilla Oviedo, por lo que en aras del derecho al juez natural, se declara la misma con lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

SE DEJA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISIÓN FUE DICTADA DENTRO DEL LAPSO LEGAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Así mismo se deja constancia que desde el día 30/7/2014, fecha de entrada del presente expediente exclusive, hasta la presente fecha 05/8/2014, inclusive, transcurrieron los siguientes días de despacho: miércoles 31 de julio de 2014, lunes 4 y martes 5 de agosto de 2014.

IV
DECISIÓN

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la Inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Abg. Yolanda Felicia Guerrero Guedez, formulada en la demanda de custodia, en el expediente nº MD11-V-2014-000471, de la nomenclatura interna de ese tribunal.
En acatamiento a la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente n° 08-1497, en la que se dejó establecido que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal; sin embargo, siendo que en las inhibiciones originadas en los procesos de niños, niñas y adolescentes, la inhibición del juez hace que la causa se suspenda hasta la resolución de la incidencia; y observándose que la jueza inhibida envió anexo al cuaderno de inhibición el expediente principal; se ordena notificar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


La Juez Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil



En esta misma fecha, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.
La Scría.





Expediente n° 14-3708-A.C.S.
REQA/ANG/sofias.-