JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE n° 2014-3655-C.P.


DEMANDANTE:
Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V- 4.930.040, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:
Tobías Alberto Arias Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°, V- 10.873.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 84.154, de este domicilio.
DEMANDADO: Francisco Rafael Díaz Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n°. V-3.131.360, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL:
No Constituyó
JUICIO:
Divorcio ordinario contencioso


I
ANTECEDENTES

La presente causa se tramita en esta alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-10.873.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 84.154 y de este domicilio, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.930.040, de este domicilio, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de febrero del año 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio ordinario, intentada por la ciudadana Martina Torres Frías contra el ciudadano Francisco Rafael Díaz Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-3.131.360, civilmente hábil, de este domicilio, que se tramitó en el expediente nro. 3.931-12, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.
En fecha 6 de marzo de 2014, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 12 de marzo de 2014, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.
En fecha 11 de abril de 2014, el Abg. Tobías Alberto Arias Moncada, en su condición de apoderado de la parte actora, presentó escrito, se agregó.
En fecha 15 de abril de 2014, el ciudadano Francisco Rafael Díaz Ávila, asistido por el abogado Lucio Antonio Casanova, parte demandada en la presente causa, presentó escrito de informe, se agregó. En esa misma fecha, venció el lapso para la presentación de los informes, observándose que solo la parte demandada hizo uso de tal derecho, a partir de esa fecha comenzó a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas.
En fecha 2 de mayo de 2014, venció el lapso para presentar las observaciones escritas sobre los informes presentados, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho; el tribunal fijó lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia.

En esta oportunidad este Tribunal pasa a dictar la misma, en los términos siguientes:

II
TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA:

En fecha 6 de febrero de 2012, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el conocimiento de la presente demanda.

En fecha 10 de febrero de 2012, se admitió la demanda, y se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran personalmente ante ese Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, mas un (01) que se le concede por término de distancia a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado, y la notificación del representante del Ministerio Público de este estado, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

En fecha 14 de febrero de 2012, la ciudadana Martina Torres Frías, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad nro. 10.873.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 84.154.
En fecha 17 de febrero de 2012, se libraron recaudos para la citación y notificación, siendo personalmente citado el demandado y notificado el representante del Ministerio Público.

Se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio; y en fecha 13 de julio de 2012, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, comparecieron el apoderado judicial de la parte demandante. Abg. Tobías Alberto Arias, y el demandado asistido por el Abg. Lucio Casanova, no compareció el representante del Ministerio Público.

En fecha 25 de julio de 2012, el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martina Torres Frías, parte actora en el presente juicio, promovió escrito de pruebas.

En fecha 6 de agosto de 2012, el ciudadano Francisco Rafael Díaz Ávila, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Lucio Antonio Casanova, promovió escrito de pruebas y en fecha 19 de septiembre de 2012, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.


III
DE LA DEMANDA

La demandante, Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 4.930.040, con domicilio en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas, asistida por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias Moncada, inscrito en el instituto de previsión Social del Abogado bajo el nro. 84.154, expuso lo siguiente:

Que en fecha 2 de septiembre del año 2011, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Francisco Rafael Díaz Ávila, ante el Registro Civil, Comisión de Registro Electoral División de Registro Civil y Electoral del Estado Barinas, según consta del acta de matrimonio nro. 098 marcada con la letra “A”, que anexó al escrito.

Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, Parroquia Sabaneta, en la calle 4, casa nro. 43, poblado 4, del estado Barinas.

Adujo que sus relaciones se mantuvieron de mutuo afecto y comprensión, cumpliendo cada uno sus respectivas obligaciones, que la armonía que existió entre ambos se mantuvo unos días, pero los pequeños desacuerdos que pueden existir en cualquier matrimonio se convirtieron en insostenibles discusiones y violencias; y que a pesar de sus esfuerzos en encontrarle solución a su situación los mismos fueron en vano, agudizándose cada vez mas, haciéndose imposible la convivencia, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio. Esta situación grave se prolongó hasta la fecha de la presentación de la demanda, sin que el ciudadano Francisco Rafael Díaz Ávila, cumpla con sus obligaciones siendo esta situación, bajo todo punto de vista insostenible. Indicó que su conyugue el señor Francisco Rafael Díaz Ávila, a mediados de un mes de haberse casado, específicamente en el mes de noviembre, aproximadamente, se volvió violento acosándola, hostigándola y con violencia sexual hacia su persona, viéndose en la obligación de denunciarlo ante la Fiscalía Décima Sexta de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual acompañó en original marcada con la letra “B” por cuanto era insoportable dicha situación. Alegó que de los hechos antes narrados, se evidenció que la conducta asumida por su cónyuge hacia su persona, constituyó la figura de los excesos, sevicias e injurias graves, contemplada como causal 3era del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente y por ello compareció para demandar en DIVORCIO formalmente a su conyugue ciudadano Francisco Rafael Díaz Ávila en base a la causal anteriormente alegada, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, haciendo del conocimiento del tribunal que durante su unión de meses no tuvieron bienes de fortuna.

El Tribunal de la causa, en fecha 12 de febrero de 2014, dictó el fallo el cual es objeto de la presente apelación, y que a continuación se transcribe parcialmente:

IV
DE LA RECURRIDA

“…Para decidir este Tribunal observa:
… omissis…

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran la defensa de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal del demandado a quien se le buscó en la dirección señalada y fue encontrado. Asimismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran. Y así se declara.

En idéntico sentido, considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos al expediente, ésta comprobada la existencia de matrimonio cuya disolución se demanda. Y así se declara.

Se observa en el presente caso, que la parte actora, a fin de solicitar la disolución del vinculo conyugal alega la existencia de la causal del artículo 185 del Código Civil, la cual establece como causal de divorcio: “ Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Al respecto cabe advertir, que la causal invocada por la demandante, exige que los malos tratos, sevicias e injurias graves hagan imposible la vida en común, lo que constituye per se, la condición, si no de permanencia y continuidad, si de reiteratividad, valga decir, que las circunstancias lesivas de la convivencia conyugal hayan ocurrido en varias ocasiones.
No obstante lo anterior, si bien resultaría lesivo y atentatorio contra la integridad física de cualesquiera de los cónyuges, y más contra su derecho humano a la vida e integridad personales, exigir que los actos de violencia verbal, física o psicológica, sean continuos, para poder disolver el vinculo conyugal, no es menos cierto que en el presente caso, al ser alegados los mismos en el escrito libelar como motivo para solicitar el divorcio, debían ser fehacientemente comprobados durante la etapa probatoria, siendo por demás evidente, que de la valoración de las pruebas aportadas por la parte actora en el juicio, no se desprende tal circunstancia, pues aun cuando las testigos promovidas y evacuadas por la parte actora coinciden en haber escuchado en una oportunidad, gritos de la accionante al pasar frente a su residencia, manifestándole ésta que había sido violentada por su cónyuge, asimismo, los testigos de la parte demandada, fueron contestes en afirmar el buen trato y la cordialidad que demostraban los cónyuges, ciudadanos: Martina Torres Frías y Francisco Rafael Díaz Ávila, anteriormente identificados, en su devenir conyugal; siendo palmario en todo caso, que el presunto maltrato continuo, propinado por el accionado a la demandante, no fue demostrado por la evacuación de tales testimoniales; por lo que esta circunstancia, aunada a la falta de pronunciamiento jurisdiccional en el ámbito penal, sobre la denuncia que por los delitos de violencias psicológica, acoso u hostigamiento y amenaza agravada hiciere la ciudadana: Martina Torres Frías en contra de su cónyuge, ciudadano: Francisco Rafael Frías Ávila, que generó un proceso penal en contra de este último, el cual a la fecha se encuentra en etapa de juicio, hace imposible que este juzgador llegue a la convicción de la existencia de las sevicias, maltratos e injurias alegados por la demandante como causal del divorcio, por lo que en consecuencia, la demanda no puede prosperar. Y así se decide.

De conformidad con lo expresado precedentemente, evidenciándose que no quedó comprobado a través de los medios probatorios promovidos por la parte actora, cursantes en autos, los cuales fueron precedentemente aludidos y valorados, los excesos, sevicias e injurias que hacían imposible la vida en común de los cónyuges, por cuantos tales circunstancias se encuentran contradichas por las declaraciones de los testigos promovidos por la parte accionada, este Juzgado debe indefectiblemente declarar la demanda sin lugar. Y Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y Tránsito De la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda de divorcio, intentada por la ciudadana: Martina Torres Frías, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.040, en contra del ciudadano: Francisco Rafael Díaz Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.131.360

Se condena en costa a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…”


En fecha 19 de febrero de 2014, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló formalmente de la decisión dictada por ese tribunal.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente; este Tribunal Superior, se encuentra en la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones siguientes:
Todo lo relacionado con el matrimonio y con el juicio de divorcio es de orden público, es por ello, que las normas que los regulan no pueden relajarse por convenio de las partes; sin importar si las normas son sustantivas o adjetivas, en virtud de que el artículo 6 del Código Civil, dispone, que es absolutamente nulo, cualquier acuerdo en virtud del cual se estipulen causales de divorcio o de separación distintas de las señaladas por la ley; así como aquellos que prohíban entre las partes el divorcio o la separación (…); y también las cláusulas penales convenidas para el caso de violación de esas prohibiciones legales.

Por los motivos antes expresados, es que el legislador ha previsto en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil la intervención del Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso civil y en los casos permitidos por la ley, “en resguardo de las disposiciones de orden público y de las buenas costumbres”.

En el artículo 131 de la misma ley adjetiva, se establece que el Ministerio Público debe intervenir, en las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosas, y el artículo 132 del mismo cuerpo normativo, señala que el juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo 131, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sino se ha cumplido con tal formalidad.

Además de la intervención del Ministerio Público como formalidad esencial en los juicios de divorcio contenciosos; constituye igualmente una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil.

En efecto, el artículo 507, dispone:
“Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
De la norma in comento, específicamente de la parte in fine de ésta, se observa que el legislador previó dos oportunidades para hacer del conocimiento de cualquier tercero interesado de la interposición de una demanda que afecte el estado o capacidad de las partes intervinientes:
La primera, es en la fase de instrucción de la causa, específicamente en la oportunidad de admitir la demanda, en la cual, el tribunal de la causa deberá ordenar la publicación de un edicto en el que de forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil -comprendidas aquí las acciones de divorcio-, llamando a hacerse parte en el juicio a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.
La segunda, tiene lugar una vez concluido el juicio, en la cual el juez deberá ordenar la publicación de un extracto de la sentencia que declare o niegue el estado o la filiación en un periódico de la localidad, para que dentro del año siguiente a su publicación, los terceros que no intervinieron en juicio puedan demandar a todos los que fueron parte en él, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado.
Constituye entonces como se ha dicho una formalidad necesaria para la validez del juicio, la publicación del edicto a que se refiere la última parte del último párrafo del artículo 507 del Código Civil, mediante el cual se emplace a toda persona que pueda tener interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio, debiéndose señalar en dicho edicto quien es el demandante y en forma sucinta el objeto de la pretensión, pues evidentemente se trata de una acción de estado y a ellas se refiere precisamente el comienzo de la norma.
En cuanto al emplazamiento edictal en este tipo de juicios, en sentencia de vieja data nuestro más Alto Juzgado, consideró que esos terceros interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la esta forma de citación establecida en el aludido artículo del código sustantivo, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4 del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida, no puede decirse que haya comenzado el juicio.
La Sala Civil de nuestro más Alto Juzgado, dictó sentencia N° 419 del 12 de agosto de 2011, caso: Salvador Aranguren Odriozola c/ María Nieves Alonso Rodríguez, expediente N° 11-240, en la que se pronunció sobre la importancia y necesidad de dictar el referido edicto al inicio del procedimiento, en tal sentido esta Sala aseveró que “el edicto que ordena publicar el artículo 507 del Código Civil, tiene por finalidad enterar a los terceros ajenos al juicio que pudieran tener algún interés en el mismo, de que se ha incoado dicho procedimiento; resultando pertinente acotar que antes de que se efectúe la publicación y consignación del referido llamamiento de terceros, no puede considerarse que haya comenzado el juicio”.
La Sala Civil ha reiterado el criterio que la publicación del referido edicto constituye una formalidad esencial de orden público, que debe cumplirse inexorablemente al inicio de este tipo de juicios, señalando que la orden impartida por el artículo 507 del Código Civil, es la de hacer del conocimiento de extraños la existencia del juicio, esto siempre como requisito previo a la tramitación de la causa, no entendiéndose esta abierta a la contestación y demás trámites del juicio, sin su verificación.
Entiende esta Juzgadora, que la reposición de la causa al estado de nueva admisión es un remedio grave –tal y como lo ha definido la misma Sala Civil-; muy grave pero inexorable según criterio de esta juzgadora, pues en virtud de la falta de publicación del tantas veces aludido edicto, nada puede hacer este juzgado superior para enmendar tal situación debido a que el asunto que nos ocupa atañe el orden público; es por ello, que dada la realidad de la existencia del vicio que ha sido detectado esta reposición ha de acordarse, en virtud, de que no puede tenerse como válido el procedimiento realizado sin la previa publicación del edicto in comento.
En consecuencia, advertida la irregularidad cometida –refiriéndose a la falta de publicación del edicto del 507 del Código Civil-, corresponde al juez superior ordenar la reposición de la causa al estado de la admisión de la demanda para que se practique la publicación del edicto comentado y anular todo lo actuado para que partiendo de allí se desarrolle el procedimiento, de manera legal y válida.
De las resoluciones judiciales declarativas de divorcio, surge un interés general que deviene de las necesidades de la vida social, que constriñe a todas las personas a vincularse con terceros en el tráfico jurídico, en virtud de ello, en pro de la seguridad jurídica y de la transparencia, los juicios declarativos sobre estado, filiación y demás no especificados en el ordinal 1° del artículo 507 del Código Civil, así como sus respectivas decisiones, deben hacerse del conocimiento de los demás, en atención que dicha información va más allá del ámbito personal, es decir, incumbe también a los terceros.
Tal y como ya hemos expresado en este fallo, las normas que regulan los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas constituyen materia de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el tribunal, ni aun con el consentimiento de las partes, es por ello, que cualquier infracción a la normativa que rige la sustanciación y decisión de dicha acción hace procedente la reposición oficiosa de la causa, y la consiguiente declaratoria de nulidad de los demás actos subsiguientes al acto írrito.
En consecuencia, habiéndose constatado en el caso de marras que el Tribunal a quo no ordenó en el auto de admisión de la demanda la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil, y siendo que tal orden prevista en el señalado artículo, que consiste en la publicación del edicto, debe entenderse como una formalidad esencial ya que, como se apuntó supra, su finalidad es hacer un llamamiento al juicio a los terceros ajenos al mismo que pudieran tener algún interés en sus resultas; se ordena la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda y que en dicho auto se ordene la publicación del referido edicto y su consignación en autos, en virtud de lo cual se anulan todos los actos del juicio posteriores a la admisión de la demanda incluyendo la recurrida, que fueron realizados sin que se hubiere cumplido dicha formalidad esencial del procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos en el presente fallo, de conformidad con los artículos 2, 7, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 507 del Código Civil, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado, en estricta aplicación del derecho a la igualdad; a la seguridad jurídica y la confianza legítima. Y ASÍ SE DECIDE.
Se reitera, que la publicación del edicto en referencia en acciones como la que nos ocupa es de ineludible cumplimiento, por ser requisito de orden público, que por su finalidad última –la del edicto- se asemeja a la citación del demandado, y su omisión vicia de nulidad incluso la contestación de la demanda.
Por las razones de hecho y de derecho expuestas, es forzoso concluir para quien aquí decide, que el recurso de apelación debe ser declarado SIN LUGAR, se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado. Y ASÍ SE DECIDE.



VI
D E C I S I Ó N

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio Tobías Alberto Arias, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana Martina Torres Frías.
SEGUNDO: Se ANULA todo lo actuado en el presente juicio, incluyendo la recurrida, y se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda para que se haga el llamamiento por EDICTO previsto en el artículo 507 del Código Civil, por tratarse este juicio de una acción de estado.
TERCERO: Dada la índole del presente fallo, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales. Líbrense boletas
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

Rosa Elena Quintero Altuve
La Secretaria,

Abg. Adriana Norviato Gil.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Scría.









Expediente N° 2014-3655-C.P.
REQA/YexyP.-