Expediente 8055-2010.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.540.

APODERADO JUDICIAL: Abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.465.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Omar de Jesús Osuna Dávila, José Ramón España Márquez y Mirian Herrera de España, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.986, 51.243 y 18.776, en su orden.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato (apelación).

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Adolfo Cepeda, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.540, contra el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 13.947.465.

II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Señala el actor en su escrito libelar, que mediante documentos autenticados en fecha 29 de agosto de 2008, por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo los Nros. 31 y 32, Tomo 189, dio en venta “con reserva de dominio”, al ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, los vehículos de su propiedad, cuyas características son: un (01) camión, marca: Mack, modelo: R611SXV, año: 1976, color: Amarillo, tipo: Chuto, uso: Carga, serial de carrocería: R611SXV14894, serial de motor: ET6735R9633 y placa: 860-DBG; un (01) semiremolque, tipo: Volqueta de dos ejes, Ring 20”, marca: Remolques Dogui, modelo: RVT200700, año: 2007, color: Naranja, tipo: Volteo, uso: Carga, serial de chasis: 8X9SV07297V059012 y placa: 34U-DAZ; un (01) camión, marca: Mack, modelo: 1985, año: 1985, color: Blanco, tipo: Chuto, uso: Carga, serial de carrocería: 1M2N188Y0FA009999, serial de motor: 6 cilindros y placa: 787-XGS, así como, un (01) semiremolque, tipo: Volqueta de dos ejes, Ring 20”, marca: Remolques Dogui, modelo: RVT200600, año: 2007, color: Naranja, tipo: Volteo, uso: Carga, serial de chasis: 8X9SV07267V059016 y placa: 38U-DAZ.

Que el precio de venta convenido debía ser cancelado a partir del día 30 de agosto de 2008, en veinticinco (25) cuotas mensuales consecutivas, contentivas de amortización de capital, intereses y utilidades; que el aquí demandado sólo ha cumplido con el pago de seis (6) cuotas de cada convenio, que equivalen al monto de ciento catorce mil bolívares (Bs. 114.000,00) cada uno, incumpliendo con la cancelación de diez (10) cuotas vencidas y exigibles, y “están en peligro de incumplimiento nueve (9) cuotas por vencerse…”; que el total adeudado por ambos contratos, es la suma de quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 532.000,00).

Que en los contratos antes referidos, se estableció expresamente que el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas por parte del comprador, daría derecho al vendedor a solicitar el cumplimiento o resolución de los negocios jurídicos, con “…las garantías de que el vendedor conservará la reserva de dominio sobre los bienes dados en venta, es decir, que hasta el pago del precio total el vendedor seguirá siendo el propietario de los bienes dados en venta en caso de incumplimiento de las obligaciones del comprador…”.

Fundamenta la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.211, 1.214 y 1.215, del Código Civil, así como, en los artículos 1 y 16, de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Solicita se declare el incumplimiento de los contratos autenticados, en fecha 29 de agosto de 2008, en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo los Nros. 31 y 32, Tomo 189, por parte del ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, y en consecuencia, se le conmine a pagar la cantidad de quinientos treinta y dos mil bolívares (Bs. 532.000,00), mediante el cumplimiento voluntario o de lo contrario el forzoso, a través de las medidas ejecutivas pertinentes, en las que se incluyan costos, costas y la indexación correspondiente, calculada mediante experticia, así como, cualquier declaración de derechos que el Tribunal considere, de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente y los contratos en cuestión. Asimismo, solicita medida preventiva de secuestro sobre los vehículos objeto del presente juicio; que se reserva el derecho a solicitar lo estipulado en el artículo 12, de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

Estima la demanda en la cantidad de seiscientos noventa y un mil seiscientos bolívares (Bs. 691.600,00), que equivale a 12.574,54 unidades tributarias.

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 05 de febrero de 2010, el abogado Omar de Jesús Osuna Dávila, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, presentó escrito de contestación en el que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, opone como defensa previa, la nulidad de las actuaciones realizadas en el juicio, arguyendo la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso de su representado, dado que la demanda se admitió según el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que se tramite por el procedimiento ordinario, por cuanto los contratos suscritos no son de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, por cuanto el pago se ha pactado en plazos, no siendo aplicable las disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En cuanto al fondo del asunto, niega, rechaza y contradice los hechos señalados en el escrito libelar y el derecho que de los mismos pretende deducir, “por ser falsos y maliciosos los mismos…”; que lo cierto es que su mandante, convino con el ciudadano Rigo Antonio Hernández, en la compra de los bienes muebles anteriormente descritos, suscribiendo el contrato de manera informal y privada en la agenda personal del demandado, donde se detallan los vehículos vendidos, precio y forma de pago; que ambas partes convinieron el precio de venta por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), del cual se cancelaría una inicial de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), para pagar en dos (02) meses y el monto restante, esto es, quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00), generaría un interés mensual del cinco por ciento (5%); que a la fecha ha pagado la suma de cuatrocientos ochenta y un mil seiscientos quince bolívares (Bs. 481.615,00).

Asimismo, aduce la improcedencia de la demanda por ilegalidad del objeto, toda vez que de lo pactado en los contratos cuyo cumplimiento pretende el actor, “se puede evidenciar que existe a favor del accionante una ventaja notoriamente desproporcionada a la contraprestación que por su parte realiza, obteniendo a titulo (sic) de intereses, comisiones o recargos o lo que deportivamente se denomina en el contrato ‘utilidades’, cantidades de dinero por encima de los máximos permitidos por la Ley, constituyéndose de esta manera el delito de usura, tipificado en los artículos 76, 143 y 144 de la Ley (p)ara la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios”.

Finalmente solicita, se ordene el reajuste de los intereses fijados por el accionante en el instrumento de venta, por cuanto exceden el límite máximo establecido para este tipo de intereses, por la legislación venezolana, asimismo, se acuerde la realización de una experticia para determinar el monto adeudado al accionante.
IV
AUTO APELADO
En fecha 01 de marzo de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó auto por medio del cual ordenó la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“…Omissis…
En el auto dictado en fecha 19/11/2009 por el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, se calificó la demanda intentada como de ‘cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio’, y por ende, se admitió por el procedimiento breve.
(…).
Ahora bien, la cláusula tercera de los contratos cuyo cumplimiento aquí se pretende, celebrados entre las partes aquí en controversia, a saber, los ciudadanos Rigo Antonio Hernández García y Jesús Manuel Burgos Díaz, sobre los vehículos de las características allí descritas, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29/08/2008, bajo los Nros. 31 y 32 del Tomo 189 de los libros respectivos, es del tenor siguiente:
‘…(omissis), dará derecho a EL VENDEDOR a solicitar el Cumplimiento o la Resolución del presente contrato y por consiguiente para garantizar el cumplimiento del presente contrato los citados vehículos quedaran con Reserva de Dominio a favor de EL VENDEDOR. Con el otorgamiento de este documento y con la entrega de las llaves de los vehículos vendidos, EL VENDEDOR hace a EL COMPRADOR la tradición legal de los mismos, en consecuencia le transfiere la plena propiedad, posesión y dominio en el estado de uso y conservación en que se encuentran… (sic).’
Del contenido contractual… se colige ambigüedad y contradicción en los términos allí convenidos, razón por la cual esta juzgadora en atención a la potestad conferida por el legislador en el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, advierte que si bien el vendedor manifestó reservarse el dominio de los vehículos en cuestión, luego en forma expresa y clara, le transfirió al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los mismos en el estado de uso y conservación en que se encontraban. Aunado a ello, debe destacarse que del texto de tales contratos se desprende asimismo que lo convenido por las partes hoy en litigio fue la compraventa de los bienes muebles allí señalados, mediante la modalidad de venta a plazo, pues en la cláusula segunda, las partes contratantes y hoy en litigio, pactaron que la cancelación del precio estipulado en ambas negociaciones se realizaría en el plazo de veinticinco (25) meses contados a partir del 30/08/2008.
En atención a las motivaciones que preceden, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que los contratos cuyo cumplimiento se demanda no versan sobre ventas con reserva de dominio, sino sobre compraventas o ventas bajo la modalidad ‘a plazo’ (…).
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
(…)
En el caso de autos, como bien quedó dicho en el texto de este fallo, al no versar los contratos cuyo cumplimiento se demanda sobre ventas con reserva de dominio, como erradamente lo sostiene el accionante en el libelo, sino sobre compraventas o ventas bajo la modalidad ‘a plazo’, y en estricto apego al referido principio iura novit curia –el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho y hace la calificación jurídica-, es por lo que resulta forzoso estimar que la presente causa de cumplimiento de contratos de venta a plazo, debe ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (…).
En consecuencia, se considera manifiestamente improcedente y contraria a derecho, la aplicación del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes ejusdem a la presente causa; y en virtud de que las normas de procedimiento son de estricto orden público, es por lo que procede reponer este juicio al estado de nueva admisión de la demanda, la cual deberá sustanciarse por los trámites del citado procedimiento ordinario (…).
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 18/11/2009 por el entonces Juzgado de la causa, cursantes a partir del folio veintidós (22) inclusive del expediente.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas…”.

V
DE LOS INFORMES
En la oportunidad legal en segunda instancia, el abogado José Ramón España Márquez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes, en el que alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 894, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto si bien el presente asunto fue admitido erróneamente por el procedimiento breve, sin embargo, al haber quedado en suspenso la aplicación del procedimiento ordinario, resulta aplicable la anterior norma; asimismo, arguye que la apelación, debió ser oída en un solo efecto.

Que opuso la nulidad de las actuaciones realizadas en este juicio, por vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que la demanda había sido admitida por el procedimiento breve y no como correspondía, por el procedimiento ordinario; petición ésta que fue acordada por el Tribunal de Primera Instancia, quien en el auto apelado, decretó la nulidad de todas las actuaciones realizadas, acorde con las decisiones y criterios sentados por el Máximo Tribunal, razón por la que solicita se ratifique el aludido auto.

Por su parte, el abogado Adolfo Cepeda, actuando en su carácter de apoderado judicial del actor, consignó escrito de informes, mediante el cual arguye la vulneración del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el Juzgado de la causa, “lo que hizo fue sobrepasar el límite de la interpretación de los contratos, lo que decantó en una desnaturalización (del) contexto y contenido de los contratos y por consiguiente, en una desnaturalización del propósito e intensión (sic) de las partes, violando incluso las exigencias de la ley de la verdad y la buena fe…”; que asimismo, la sentencia impugnada carece de motivación, dado que la Juzgadora no explica por qué concluye que el propósito e intención de las partes en el contrato, no fue regirse por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y si por el Código Civil, además de no estar facultada para interpretar los contratos en caso de contradicción; que se verifica en los contratos, una contradicción involuntaria y nunca una ambigüedad o imprecisión.

Que la recurrida al desnaturalizar los contratos, con la supuesta interpretación realizada, infringió lo dispuesto en los artículos 255 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que lo alegado por la parte demandada, en cuanto a la vulneración del debido proceso, por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, indica que el accionado debió haber apelado del auto en que se oyó dicho recurso, por lo que al no realizar tal actuación se entiende que estaba de acuerdo, no siendo procedente acogerse a la adhesión a la apelación.

VI
DE LAS OBSERVACIONES
Dentro del lapso legal para la presentación de las observaciones al informe de la contraria, el apoderado judicial del accionado, consignó escrito exponiendo que el actor pretende “justificar un contrato leonino y usurario con la excusa de haber realizado la tradición legal de forma involuntaria… con el único objetivo de intentar la acción por la vía del procedimiento breve para de esta manera limitar y reducir los lapsos y oportunidades procesales e impedir que el demandado ejerza las defensas y excepciones que tienen las partes en el juicio ordinario…”; que incluso le fue acordada una medida de secuestro, sin cumplirse los requisitos exigidos en la ley para decretar dicha medida, causándole un daño patrimonial a su representado.

Que es completamente falso lo que alega el actor en su escrito de informes, en cuanto a que los contratos se refieren a una venta con reserva de dominio, “porque en ellos se estableció que para garantizar el cumplimiento del presente contrato los citados vehículos quedarán con reserva de dominio a favor del vendedor y por haberse fijado el pago mediante 25 cuotas mensuales…”, lo cual no es conteste con el artículo 1, de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por cuanto éste prevé como requisito para la validez del contrato que la transferencia de la propiedad esté subordinada al pago del precio, de allí que la Jueza A quo no hace una mala interpretación de los contratos, como lo alega el actor.

De igual forma el apoderado judicial del demandante, consignó escrito de observaciones, señalando que los informes de la contraparte “parecieran concentrarse, inexplicablemente en una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, cosa inexistente en los autos”, por cuanto durante el juicio, el accionado contestó la demanda y ejerció las defensas que consideró apropiadas en el término probatorio; que no existen imprecisiones en los contratos y en todo caso, lo que hay es una contradicción puntual; que la recurrida no motiva de dónde surge que el propósito e intención de las partes en los convenios, no era regirse por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, vulnerando el debido proceso.

Que la argumentación de los informes de la contraparte “no es razonable por no ser puntual a lo controvertido”; además las jurisprudencias invocadas por el demandado no aplican al presente asunto, por tratarse de la violación del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, por quebrantamiento sustancial del mismo.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que el caso de autos se trata de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión dictada en un juicio civil, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del prenombrado Juzgado, resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se constata preliminarmente, que en fecha 20 de abril de 2010, el abogado José Ramón España, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito por ante esta Alzada, mediante el cual solicitó se remita “nuevamente el expediente al Juzgado A-quo, a los fines de que este (sic) oiga la apelación en un solo efecto y remita copias certificadas de las actuaciones pertinentes a este Tribunal y le de el curso de ley correspondiente al juicio, a losfines (sic) de poder ejercer los medios de defensa necesarios para garantizar los derechos procesales de (su) representado”; dejando sentado este Tribunal Superior, por auto de fecha 27 de abril de 2010 (folio 20), que se pronunciaría sobre tal petición, como punto previo en la sentencia definitiva; ello así, resulta conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RECL.00402, de fecha 21 de junio de 2005, caso: Central Banco Universal, C.A., expresó que “(e)l acto procesal por medio del cual un juez se pronuncia sobre la apelación ejercida, ya sea oyéndola en ambos efectos o sólo en el devolutivo o negándose a oír la apelación, no puede ser revocada por contrario imperio, pues no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación; implica un pronunciamiento capaz de causar gravamen a las partes…”. Asimismo, debe subrayarse que salvo disposición especial en contrario, son apelables en un solo efecto, las sentencias interlocutorias que causen gravamen irreparable, regla ésta que se encuentra consagrada en el artículo 291, del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario”. (Subrayado de este Juzgado).

En este contexto, se tiene de las actas procesales que integran el presente expediente, que la apelación elevada al conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, recayó sobre el auto de fecha 01 de marzo de 2010 (folios 03 al 05 y vueltos, de la pieza principal Nº 02), en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas –resolviendo una petición realizada en la contestación de la demanda- decretó la reposición de la causa “al estado de nueva admisión de la demanda, la cual deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”, e igualmente, declaró “la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 18/11/2009 por el entonces Juzgado de la causa, cursantes a partir del folio veintidós (22) inclusive del expediente”; pronunciamiento éste que ciertamente constituye una sentencia interlocutoria, y por lo tanto la apelación debió ser oída únicamente en el efecto devolutivo; sin embargo –atendiendo al fallo supra transcrito- una vez emitido dicho auto admitiéndose en ambos efectos la apelación intentada, no podía el mencionado Tribunal, revocar por contrario imperio el mismo, dado que “no constituye un acto de mero trámite o mera sustanciación”, y además porque según lo ha determinado la jurisprudencia “cuando el juez oye la apelación, pierde la jurisdicción sobre el asunto y cuando revoca el auto que admite el recurso actúa, claramente, fuera de su competencia” (Véase sentencia Nº 2072, de fecha 27 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Vicente Enrique Rodríguez Pérez); en tal sentido, se niega por improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la demandada, en cuanto a la remisión del expediente al Tribunal de origen, para que éste oiga la apelación en un solo efecto.

Resuelto lo anterior, este Juzgado Superior desestima igualmente, lo alegado por el apoderado actor, en su escrito de informes, en cuanto a que el demandado debió haber apelado del auto en que se oyó el recurso de apelación en ambos efectos, y que al no realizar esa actuación se entiende que estaba de acuerdo, toda vez que “…el auto que se expide sobre la admisión del recurso debe calificarse como una sentencia interlocutoria que, de acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es irrevocable y está sujeta al recurso de hecho que regula el artículo 305 del Código Adjetivo, en el caso de que se niegue la apelación o se oiga sólo en efecto devolutivo…”, mientras que “la decisión que admite el recurso en ambos efectos es irrecurrible”. (Resaltado nuestro). (Vid. Fallo Nº 2072, de fecha 27/11/2006).

En este contexto, se tiene que si bien es cierto el A quo, actuó erradamente al admitir “en ambos efectos” la apelación interpuesta, no obstante, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, por razones de celeridad y economía procesal, con fundamento en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior entra a examinar el recurso de apelación ejercido, y en tal sentido se observa, que con la interposición de la presente demanda, el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, pretende el cumplimiento de los contratos celebrados con el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, mediante los cuales dio en venta, cuatro (04) vehículos consistentes en dos (02) camiones y dos (02) semi-remolques, tipo volquetas, cuyas características fueron descritas previamente; aduce que el comprador sólo canceló seis (06) cuotas de cada contrato, y que en los aludidos convenios, se estableció expresamente que el incumplimiento de dos mensualidades consecutivas, daría derecho al vendedor a solicitar el cumplimiento o resolución de los negocios jurídicos.

Por su parte el apoderado judicial del demandado, en su escrito de contestación, alega como defensa previa, la nulidad de las actuaciones realizadas en el juicio, por considerar que se han vulnerado los derechos a la defensa y al debido proceso de su mandante, toda vez que la demanda se admitió según el procedimiento breve, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuando lo correcto es que se tramite por el procedimiento ordinario, pues los contratos suscritos no son de venta bajo la modalidad de reserva de dominio, sino de venta cuyo pago se ha pactado en plazos, no siendo aplicable las disposiciones de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio; argumento éste que fue reiterado en el escrito de informes consignado en esta Alzada.

Para decidir al respecto, este Juzgado Superior estima pertinente citar el artículo 21, de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, que prevé “(c)ualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, substanciarán y decidirán ante el Juez competente por los tramites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”; significa entonces que en el caso bajo estudio, debe determinarse preliminarmente la naturaleza jurídica de los contratos cuyo cumplimiento demanda el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, los cuales rielan a los folios 09 al 19 de la pieza principal Nº 01, evidenciándose en las cláusulas terceras de ambos contratos, que las partes convinieron en que “…para garantizar el cumplimiento del…contrato los citados vehículos quedan con (r)eserva de (d)ominio a favor de El VENDEDOR”, asimismo, que “(c)on el otorgamiento de este documento y con la entrega de las llaves de los vehículos vendidos, EL VENDEDOR hace a EL COMPRADOR la tradición legal de los mismos, en consecuencia le transfiere la plena propiedad, posesión y dominio en el estado de uso y conservación en que se encuentran…”.

Como puede constatarse de la cláusula Sutra transcrita, en los contratos de marras, las partes hacen referencia a la reserva de dominio a favor del vendedor como una “garantía”, dejándose establecido que el vendedor le transfiere al comprador –además de la posesión y dominio “…la plena propiedad…”, de los vehículos a que se contraen los convenios; siendo esta última circunstancia, una consecuencia jurídica que deriva de los contratos de venta, que encuadra en el artículo 1.474, del Código Civil, que dispone: “(l)a venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”; resultando pertinente en este punto agregar, que la jurisprudencia patria ha señalado que “…la venta es la recíproca obligación tanto de transferir y de garantizar la propiedad, como la de pagar el precio estipulado por ella. Es decir, entonces, que la venta es un contrato bilateral, onerosa, consensual y traslativa de la propiedad”. (Ver decisión Nº RC.020, de fecha 06 de febrero de 2003, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bárbara Alejandrina Verde).

Partiendo de los planteamientos antes referidos, considera quien aquí juzga, que el presente juicio no puede ser tramitado de conformidad con el procedimiento breve, puesto que los contratos de ventas celebrados entre el ciudadano Rigo Antonio Hernández García y el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, no fueron bajo la modalidad de venta con reserva de dominio, razón por la que este Órgano Jurisdiccional estima que en virtud de la naturaleza jurídica de dichos contratos (ventas a plazo), cualquier controversia que pueda surgir entre las partes contratantes, debe ser resuelta por el procedimiento ordinario; siendo en consecuencia, procedente la reposición de la causa, la cual sólo debe plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso que impliquen la violación del derecho a la defensa, razón por la que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen deben perseguir un fin útil. (Véase sobre el particular, sentencia Nº 345, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: María Sara Rodríguez de Yegres).
Sobre la base de lo indicado, se concluye que el auto apelado, se encuentra ajustado de derecho, toda vez que la Jueza del Tribunal A quo -atendiendo a lo dispuesto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil y como directora del proceso- una vez verificada la irregularidad en el procedimiento aplicado en la tramitación del juicio, ordenó reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda conforme al procedimiento ordinario, anulando todas las actuaciones posteriores al auto de fecha 18 de noviembre de 2009; pronunciamiento que comparte este Tribunal Superior, por las consideraciones ya expuestas. Así se decide.
Determinado lo anterior se observa que la parte actora (apelante), en su escrito de informes denuncia la vulneración del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto –afirma- la Jueza A quo, sobrepasó “el límite de la interpretación de los contratos”, desnaturalizando el contexto y contenido de los mismos; que con tal actuación se infringió lo previsto en los artículos 255 y 137, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, conviene señalarse que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC.0279, de fecha 31 de mayo de 2002, caso: José Félix Gómez y otra, dejó sentado lo que sigue:

“…Omissis…
Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:
‘...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tienen potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...’…”. (Cursivas del original).

Del fallo parcialmente transcrito, se verifica la potestad que tienen los jueces de instancia, para determinar la naturaleza jurídica de un determinado contrato; por lo que en el presente juicio, mal puede alegar el demandante la infracción del artículo 12, del Código de Procedimiento Civil, cuando la Jueza del Juzgado de Primera Instancia, en uso de las atribuciones conferidas en materia de interpretación de los contratos y en aplicación del principio iura novit curia, determinó –acertadamente- que las convenciones celebradas entre las partes, versan sobre “compraventas o ventas bajo la modalidad ‘a plazo’…”; razón por la que se desecha lo alegado por la aquí demandante en ese sentido. Así se decide.

Del mismo modo, la parte demandante arguyó que la sentencia impugnada carece de motivación, puesto que la mencionada Jueza, no explica por qué concluye que el propósito e intención de las partes en el contrato, no fue regirse por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y si por el Código Civil; al respecto interesa señalarse que contrario a lo sostenido por la parte apelante, del fallo recurrido se puede apreciar que la referida Juzgadora, aplicando la facultad conferida a los jueces de instancia –tal como se expresó antes- advirtió que “…si bien el vendedor manifestó reservarse el dominio de los vehículos en cuestión, luego en forma expresa y clara, le transfirió al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los mismos en el estado de uso y conservación en que se encontraban…”, siendo está la razón por la que concluyó que lo convenido por las partes fue una compraventa de los bienes muebles descritos en los contratos, bajo la modalidad “a plazo” y por ello resultaba aplicable el procedimiento ordinario, como también lo acotó precedentemente este Tribunal; en consecuencia, se desestima lo argumentado en ese sentido por el accionante. Así se decide.

Igualmente, el apoderado judicial del accionado, en el escrito de informes consignado en este Tribunal Superior, alega la inadmisibilidad del recurso de apelación, de acuerdo al artículo 894, del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que aun cuando el presente asunto fue admitido erróneamente por el procedimiento breve, al haber quedado en suspenso la aplicación del procedimiento ordinario por la apelación ejercida, resulta aplicable la anterior norma; sobre este particular, debe reiterarse -como se indicó previamente- que a pesar de que en un principio la demanda de cumplimiento de contrato, se tramitó por el procedimiento breve, no obstante al constatar el Tribunal de Primera Instancia, la naturaleza de los contratos cuyo cumplimiento pretende el actor, corrigió la irregularidad detectada, ordenando la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario, previsto en el artículo 338 y siguientes eiusdem, por lo que tal decisión, encuadra dentro de las actuaciones procesales que admiten apelación; en virtud de lo expuesto, se desecha la inadmisibilidad del recurso de apelación argüida por la parte accionada.

En corolario de lo señalado, debe este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida, y en consecuencia, se confirma el auto apelado. Así se decide.

VIII
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Adolfo Cepeda, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.251, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2010, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, titular de la cédula de identidad Nº 4.956.540, contra el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.947.465. Quedando CONFIRMADA la decisión apelada.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281, del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídase las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X_____. Conste.-
Scria.FDO.
MRP/gm.-