Expediente Nº 8958-2011

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.555.225 y 9.382.985, en su orden, actuando en su condición de Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil IMPRESORA BARINAS C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio, inicialmente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 57, Folios 210 al 213 y sus vueltos, Tomo II, de fecha 15 de marzo de 1988.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Natalie Whilchy Cordero, Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Claudia Antonieta Kilzi Peraza, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 137.075, 67.616 y 123.692, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consecuencialmente, el Tribunal Retasador del mencionado Juzgado de Municipio.

TERCEROS INTERESADOS: Abogados Jairo José Aranguren y Marbella Josefina Navas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su orden.

MOTIVO: Acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se recibió en este Tribunal Superior, previa distribución, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el prenombrado Juzgado, en la acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, interpuesta por los ciudadanos Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.225 y V-9.382.985, respectivamente, en su carácter de Presidente y Vicepresidenta de la Sociedad Mercantil Impresora Barinas, C.A., contra “las actuaciones ejecutadas y materializadas”, por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas (hoy, Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), en la persona del Juez Provisorio Oscar Eduardo Zamudia Aro, y consecuencialmente, la sentencia de retasa de fecha 04 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Retasador del mencionado Juzgado, conformado por el referido Juez y los abogados José Laurencio Figueredo Vallejo y Arturo Camejo López.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Señalan los actores en el escrito libelar, que en fecha 13 de enero de 2011, los abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, ejercieron ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas (denominación en aquel momento), demanda por intimación y estimación de honorarios profesionales contra la Sociedad Mercantil Impresora Barinas, C.A., fundada en las actuaciones profesionales llevadas por éstos en el juicio que cursó ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el expediente 10-9313-M, donde la mencionada empresa, fue condenada en costas.

Que el conocimiento de dicha demanda, correspondió al entonces Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, siendo sustanciada la misma en el expediente Nº 2011-5716; que en fecha 10 de marzo de 2011, la aquí accionante fue citada en la referida causa, tal como lo dispuso el Tribunal en el auto de admisión, sin embargo, existe una diferencia entre lo señalado en el auto y la boleta de citación, toda vez que en aquél se indica que debía comparecer al día siguiente de su citación, mientras que en la boleta se estableció que tenía que comparecer al día de despacho siguiente que constase en autos la citación, por lo que desde ese momento, comenzó el presunto agraviante “a generar incertidumbre y desequilibrio desde el orden procesal, vale decir, generó inseguridad jurídica para (su) representada por cuanto no se sabía con certeza en cual momento debía acudir al llamado del Tribunal”; que no obstante tal situación, en fecha 14 de marzo de 2011, consignó escrito de alegatos, en el que -entre otros argumentos- solicitó la reposición de la causa al estado de que se intimara a la Sociedad Mercantil hoy accionante, para que expusiera todo lo que a bien estimase, en cuanto a la demanda incoada en su contra.

Que el Tribunal accionado “hace una interpretación equivocada de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14/08/2008, contenida en el expediente No. 08-0273, sentencia ésta que sirvió de fundamento para su decisión”, la cual versa sobre los juicios no terminados, cuando la demanda de honorarios profesionales incoada por los abogados José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas, es originada por el cobro de las costas condenadas en un juicio que se encuentra terminado (Exp. Nº 10-9313), evidenciándose la aplicación de un procedimiento no previsto en la ley, ni en la aludida sentencia de la Sala Constitucional, vulnerando de esa manera los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, el principio de legalidad.

Que otro hecho relevante, es que en la boleta de intimación, fechada 11 de abril de 2011, entregada a su representada el día 29 de abril de 2011, se le emplaza para que en el lapso de diez (10) días de despacho, proceda a pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) o en su defecto, se acoja al derecho de retasa, sin embargo, la intimación se hace de conformidad con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, 22 de su Reglamento y 274 y 607, del Código de Procedimiento Civil; que cuando se ordenó la intimación de su poderdante al pago de la cantidad señalada, debió tomarse en consideración que esa era la primera oportunidad para que la parte intimada pudiera exponer sus alegatos de defensa “…como es entonces que en la intimación se le ordena pagar una suma ya acordada, cuando ni siquiera era esa la primera oportunidad procesal, según auto de fecha 17 de marzo de 2.011”.
Que de lo expuesto por esa representación en el escrito presentado en fecha 17 de mayo de 2011, el Juzgado Primero del Municipio Barinas, mediante auto dictado el día 20 de mayo 2011, declaró que la procedencia del cobro de honorarios quedó firme y que en cuanto a los otros argumentos allí señalados, no tenía materia sobre la cual decidir, con la excepción de que la parte intimada se acogió al derecho de retasa; que apeló del anterior pronunciamiento, siendo negada dicha apelación, por auto de fecha 27 de mayo de 2011, por considerar el referido Juzgado que se trataba de una “sentencia inexistente”; que en virtud de tal negativa, interpuso recurso de hecho, del cual –afirma- “hasta la presente fecha no se tiene resultas del mismo”.

Que el Juez del entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, “se aparta de los criterios reiterados tanto por la Sala Civil (sic) como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando han establecido que no se puede sacrificar la justicia por omisión de formalidades no esenciales, al igual de que todo Juez está en la obligación de emitir pronunciamiento acerca de las solicitudes efectuadas por los justiciables”; que el Juez “al dictar el auto sobre la base de que no tiene materia sobre la cual decidir”, vulneró lo dispuesto en el artículo 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que asimismo, resulta evidente “una parcialidad total y absoluta, así como un desconocimiento del derecho por parte del Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas, y una violación flagrante a lo dispuesto en los artículos 26, 49 y 51…”, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 04 de agosto de 2011, se dictó sentencia en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, condenando a pagar a su representada la cantidad de ciento doce mil quinientos Bolívares (Bs. 112.500,00), con el voto salvado del Juez retasador, Arturo Gerardo Camejo López; que de la aludida decisión se desprende que dos de los integrantes del Tribunal colegiado “se apartan de la doctrina reiterada y pacifica (sic) tanto de los Tribunales de instancia como la del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que la sentencia de la retasa debe ser sometida a discusión por todos y cada uno de los jueces que integran el tribunal colegiado, a los efectos de proceder a la retasa”; que el Tribunal dio por probados todos y cada uno de los hechos alegados, sin evidenciarse a los autos elemento probatorio alguno, que demuestre lo expuesto; que al haberse dictado el fallo por un sólo Juez retasador y suscrita por el Juez Titular del Tribunal de Municipio, se vulneró el principio de seguridad jurídica, e igualmente lo previsto en el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando la finalidad del proceso; que además la decisión no está motivada, pues se acordó pagar un monto por concepto de honorarios profesionales, sin entrar a analizar las actuaciones que dieron lugar a establecer el cálculo de la cantidad que se condenó a pagar.

Que contra la anterior decisión, en fecha 05 de agosto de 2011, procedieron a interponer recurso de apelación, el cual fue negado, mediante auto de fecha 10 de agosto de 2011, con fundamento en que las decisiones de retasa son inapelables, violentando el principio de doble instancia “ya que en el peor de los casos debió desaplicar por control difuso esa norma invocada, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 y 334 del Código de Procedimiento Civil”.

Que las actuaciones judiciales narradas, “…evidentemente generan un gravamen irreparable en perjuicio de (su) representada por arbitraria por cuanto ha violentado el debido proceso, el derecho a la defensa y ha violentado el principio de la legalidad...”.

Fundamentan la acción, en los artículos 1, 2, 4 y 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 19, 22, 25, 26, 27, 49, ordinales 1° y 8°, 51 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitan medida cautelar innominada, consistente en que se ordene al Juez del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas (actualmente Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), se abstenga de ejecutar o seguir ejecutando cualquier tipo de actividad jurisdiccional en el expediente Nº 2011-5716, hasta que se resuelva la presente acción de amparo constitucional.

Piden se declare con lugar la acción de amparo, y la restitución de la situación jurídica infringida, decretando la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2011-5716, a partir del auto de admisión de la demanda, “con el fin de reordenar la situación jurídica infringida y restablecer el debido proceso, el principio de la legalidad y el resguardo del derecho a la defensa violentados… por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas de (la Circunscripción Judicial del) Estado Barinas”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de noviembre de 2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, bajo el siguiente fundamento:

“…Omissis… pasa el Tribunal a decidir el mérito de la acción de amparo incoada, en los términos siguientes:
Cabe resaltar en primer término, que si bien es cierto que los derechos esgrimidos como violados por la parte accionante, se encuentran tutelados por nuestro ordenamiento jurídico vigente, específicamente constitucionales, no es menos cierto, que de las actuaciones procesales sustanciadas por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, que cursan en copia certificada en la presente causa, no se desprende la infracción de su derecho a la defensa y al debido proceso, al ser intimada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas, para pagar la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) o acogerse al derecho de retasa, pues es evidente, que al prescindir de su derecho a ejercer la vía recursiva de apelación, respecto de la decisión proferida por el presunto agraviante, mediante la cual, éste declaró el derecho que asistía a los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, culminó la fase declarativa del proceso, dándose apertura a la fase estimativa, en la cual -conforme a lo pautado en la jurisprudencia que desarrolla la materia- el Tribunal de la causa debía intimar a la parte accionada para que pagase o se acogiere al derecho de retasa, de lo que se colige que la segunda denuncia formulada por la parte accionante en amparo constitucional, debe ser declarada improcedente. Y así se decide.
No obstante lo anterior, y sin que ello signifique una desvaloración jurídica de lo expuesto ut supra, con fundamento en la copia certificada consignada durante el curso de la audiencia oral, por parte del Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas, abogado Oscar Eduardo Zamudia, resulta sorprendente para este juzgador (sic), que la parte accionante haya omitido deliberadamente expresar en su solicitud de amparo constitucional, que el recurso de hecho ejercido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fue decidido previamente a la interposición del recurso de amparo, evidenciándose en tal sentido, que la parte actora se encontraba en conocimiento de tal sentencia, por constatarse del dictamen que resolvió el recurso de hecho, que no se ordenó notificar a las partes, y aunado a ello, se colige del auto proferido por la referida superioridad, en fecha: 13 de julio de 2.011, que la decisión señalada quedó definitivamente, ordenándose en consecuencia el archivo del expediente.
De conformidad con lo expresado anteriormente, es por demás evidente, que de haber tenido conocimiento este Juzgado, de la resolución emanada del referido juzgado superior, no hubiese declarado la admisibilidad de la denominada por la parte accionante en amparo, ‘segunda denuncia’, y mucho menos, en los términos en que fue admitida la misma, valga decir, teniendo la supuesta inactividad del juzgado superior como insuficiente para que la parte presuntamente agraviada en el presente proceso, pudiere obtener la protección de los derechos constitucionales, denunciados como violentados por parte de la accionante en amparo constitucional.
En tal sentido, y con fundamento en el contenido del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a tomar -inclusive de oficio- las medidas necesarias tendentes a sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, así como las contrarias a la ética profesional; por haberse constatado en el presente caso, que la parte actora ha actuado en la interposición de la acción de amparo constitucional, exponiendo como ciertos, hechos que son falsos, a fin de activar los órganos que integran el sistema de administración de justicia y obtener un pronunciamiento jurisdiccional a su favor, debe necesariamente a fin de sancionar tal actitud desleal para con su contraparte, e irrespetuosa para con este Juzgado, la cual viola el contenido del numeral (sic) 1° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, APERCIBIR a la parte demandante, en la persona de los ciudadanos: Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, así como a sus representantes judiciales, abogados en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez y Claudia Antonieta Kilzi Peraza, todos suficientemente identificados, para que se abstengan en ulteriores oportunidades de desenvolver un (sic) conducta como la demostrada en el presente caso, siendo necesario remitir las presentes actuaciones, al Colegio de Abogados del Estado Barinas, a fin de que imponga las sanciones disciplinarias conducentes. Y así se decide.
Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la parte accionante en amparo, referida a la presunta inmotivación de la sentencia de retasa, así como al haberse acordado en la misma, una indexación monetaria, en términos que no fueron solicitados por los abogados intimantes, denunciando en idéntico sentido, la violación del doble grado de jurisdicción, al negársele la admisión del recurso de apelación ejercido contra el referido dictamen. Considera quien decide, atendiendo en primer término a la última de las circunstancias denunciadas, que el artículo 28 de la Ley de Abogados, dispone la inapelabilidad de las sentencias de retasa, lo cual ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de nuestro máximo Tribunal, mediante los cuales justifica la disposición del legislador, en razón del carácter colegiado del Tribunal retasador, y la condición de abogados -y por ende conocedores del derecho- de los jueces retasadores. En razón a la anterior consideración, y aún (sic) cuando pareciere que la prohibición del legislador patrio, contraría el derecho al doble grado de jurisdicción, establecido constitucional (sic) -aunque no específicamente- en el numeral 1° (sic) del artículo 49 de la Carta Magna, quien aquí juzga, comparte los criterios desarrollados jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, y considera, que la actuación del Juzgado Primero del Municipio Barinas, mediante la cual no admitió la apelación ejercida por la representación judicial de la empresa mercantil ‘Impresora Barinas, C.A.’, contra la sentencia de retasa, no vulneró derecho constitucional alguno. Y así se decide.
Por otra parte, respecto a la denuncia referida a la presunta inmotivación del fallo de retasa, observa quien decide, que tal circunstancia no se configura per se, como violación de un derecho constitucional, sin embargo, abunda jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde -definiendo el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva- establece que éste, enmarca entre otros, el derecho que tienen las partes al dictamen de un fallo motivado por parte del órgano jurisdiccional.
No obstante lo anterior observa quien decide, que no pueden ser aplicados a la sentencia de retasa, los supuestos de motivación establecidos para la generalidad de las sentencias proferidas por los órganos de administración de justicia de nuestro país, pues obedeciendo el dictamen de aquélla, a la decisión previa por parte del juzgado de la causa, que declara el derecho de los abogados intimantes a cobrar honorarios profesionales, y aunado a ello, siendo dictada por un tribunal colegiado, resulta por demás lógico deducir, que la misma será objeto de discusión por parte de los tres jueces retasadores, quienes expondrán debida y oralmente al momento de analizar el respectivo proyecto, los criterios que motivan la retasa de cada actuación judicial de los intimantes, circunstancia que en el presente caso, aún cuando fue negada en su voto salvado, por parte del juez retasador abogado Arturo Camejo López, no pudo ser debidamente comprobada, con motivo de su inasistencia a la audiencia constitucional, a pesar de estar debidamente notificado para ello.
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, se evidencia en el presente caso, que la sentencia dictada por el Tribunal Retasador, cumplió con los parámetros exigidos por la ley para considerarse ajustada a derecho, y en consecuencia, siendo afirmado en la audiencia oral por parte del Juez Provisorio del Juzgado Primero del Municipio Barinas y por parte del Juez Retasador, abogado José Laurencio Figueredo Vallejo, que la sentencia de retasa fue sometida a discusión, y no constando en autos, circunstancia alguna que demuestre lo contrario, debe tenerse como motivada la sentencia de retasa, y por ende, inexistente la violación constitucional denunciada. Y así se decide.
Para finalizar, respecto a la denuncia de haberse acordado en la sentencia de retasa, una indexación monetaria en términos que no fueron solicitados por los abogados intimantes, debe advertir quien decide, que tal circunstancia configura el vicio de ultrapetita, calificado por la doctrina y jurisprudencia patria, como un error de juzgamiento, el cual, dada su naturaleza, no da lugar al ejercicio de la acción de amparo, mientras no contraríe una norma constitucional, por lo que en tal sentido, verificándose en el presente caso, que la parte accionante en amparo no expresa la norma constitucional violentada con motivo del referido error de juzgamiento, ni observa este juzgador la existencia de la misma, debe declarar improcedente la solicitud de amparo con fundamento en dicha denuncia. Y así se decide.
En razón a las consideraciones expuestas con anterioridad, es claro, que al haber sido desestimadas las denuncias formuladas por la empresa mercantil ‘Impresora Barinas, C.A.’, en su escrito libelar, debe necesariamente declararse sin lugar la acción de amparo constitucional incoada, debiendo condenarse en costas a la parte accionante; pues aún (sic) cuando el amparo fue intentado contra actuaciones judiciales, al hacerse parte en el mismo la contraparte en el juicio que originó el ejercicio del amparo, cobra vigencia lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo condenarse en costas al vencido, tal como lo ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…”. (Resaltados del original).

IV
DE LAS ACLARATORIAS
Dentro del lapso legal, el apoderado judicial de la parte accionante, solicitó la aclaratoria de la anterior decisión, en cuanto a la condenatoria en costas del proceso, ordenada en el punto segundo del dispositivo de la sentencia apelada; emitiéndose el pronunciamiento respectivo, en fecha 21 de noviembre de 2011 (folio 588 y vuelto), en los términos que siguen:
“…Omissis…
En tal sentido, observa este juzgador, que la sentencia dictada en fecha: 16 de noviembre de 2.011, mediante la cual se declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, no resulta en modo alguna, ambigua, ni deja lugar a dudas sobre el fundamento, de la condenatoria en costas procesales a la parte accionante, pues del análisis del contenido de la sentencia Nº 320, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 04 de mayo de 2.000 (…), resulta evidente que al hacerse partes en el proceso de amparo, los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren y Marbella Josefina Navas Coronil (…), el proceso devino en una acción entre particulares, cobrando vigencia el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pudiendo en consecuencia ser condenada en costas la parte vencida.
En consonancia con lo expresado anteriormente, es claro, que el monto de las costas ocasionados en razón de la interpretación de la acción de amparo constitucional, debe ser cancelado por la parte accionante, sociedad mercantil ‘Impresora Barinas, C.A.’, -quien resultare vencida-, a los terceros coadyuvantes, verbigracia, los abogados en ejercicio Jairo Aranguren y Marbella Josefina Navas Coronil (…) y en ningún caso al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial o al Juzgado Retasador.
Realizados los anteriores planteamientos, queda resuelta la aclaratoria solicitada por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Bonilla Álvarez…”.

Asimismo, los abogados Jairo Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil (terceros interesados), solicitaron aclaratoria de la sentencia dictada, en el sentido de que el Tribunal A quo, considere “como ‘acción temeraria’ la intentada por la parte accionante…”, dado que dicho término “no aparece en ninguna parte de la sentencia…”; petición que fue resuelta mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2011 (folios 589 y 590), de la siguiente manera:

“…Omissis… queda evidenciado que la solicitud formulada por los terceros coadyuvantes de ‘corregir o aclarar’ el texto de la sentencia, en los términos que exponen, constituye una verdadera ‘reforma’ del dictamen que decidió el mérito de la causa, circunstancia esta (sic) que quien aquí decide, se encuentra impedido legalmente de ejecutar; por lo que en consecuencia, resulta improcedente la solicitud realizada por los abogados en ejercicio Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil…”.

V
DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad correspondiente en segunda instancia, la abogada Claudia Antonieta Kilzi Peraza, actuando en su condición de apoderada judicial de la empresa accionante, consignó escrito en el que -luego de hacer referencia a los alegatos señalados en el escrito libelar- expuso que el Juez accionado se excedió en formalismos, al haber negado la apelación ejercida contra el auto de fecha 20 de mayo de 2011; que la parte actora advirtió al A quo, sobre el recurso de hecho intentado; que el Juzgado de Primera Instancia, “paso por alto que la sentencia de retasa ordena una indexación desde el momento en que se interpuso esa acción (demanda por intimación), no tomando en consideración de que para ese momento no era liquida y exigible… además de que en materia de intimación de honorarios no es procedente la indexación”; que la recurrida establece “que a la sentencia de retasa no le pueden ser aplicables los supuestos de motivación de la generalidad de las sentencias... ya que la misma fue dictada por un tribunal colegiado…”.

Que el Tribunal de la causa, parte de un falso supuesto, pues no observó que la demanda fue estimada en la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00), sin embargo, el Juez de retasa parte de que el asunto está estimado en un monto superior; que asimismo, “guard(ó) silencio”, respecto al alegato relacionado con el deber que tenía uno de los jueces retasadores, de inhibirse; que de igual manera se condenó en costas a la parte actora, sin tomar en consideración que la presente acción no fue temeraria, aunado a que la misma se ejerció contra una sentencia, no siendo procedente tal condenatoria.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para resolver el presente asunto, y en tal sentido se observa, que de conformidad con lo previsto en el artículo 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(c)ontra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”; siendo los Superiores de los “Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo”, “quienes conocerán las apelaciones”. (Vid. Sentencia Nº 01, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán). Así las cosas, se constata que en el caso bajo análisis, se ha ejercido un recurso de apelación contra una decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en una acción de amparo constitucional; de allí que al ser este Órgano Jurisdiccional el Tribunal de alzada de la jurisdicción del mencionado Juzgado, resulta competente para conocer y decidir la apelación intentada. Así se decide.

Establecido lo anterior, se tiene que en el presente caso, los representantes de la Sociedad Mercantil Impresoras Barinas C.A., interponen acción de amparo constitucional, a los fines del restablecimiento de la supuesta situación jurídica infringida, por “las actuaciones ejecutadas y materializadas”, por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y consecuencialmente por el Tribunal Retasador del mencionado Juzgado de Municipio, en el juicio de intimación y estimación de honorarios profesionales, sustanciado en el expediente Nº 2011-5716; alegan la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, así como, del principio de legalidad, dado que el presunto agraviante aplicó un procedimiento no previsto en la ley ni en la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que intentó recurso de hecho, contra el auto de fecha 27 de mayo de 2011, dictado por el referido Juzgado, en el que negó la apelación ejercida contra la decisión de fecha 20 de mayo 2011, afirmando que a la fecha de interposición de la acción de amparo, no había obtenido resultas del aludido recurso; que el Tribunal dio por probados todos y cada uno de los hechos alegados, sin evidenciarse a los autos elementos probatorios, que demuestren los mismos, igualmente, aduce la inmotivación de la sentencia.

Seguidamente pasa este Tribunal Superior a decidir el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en los siguientes términos:

Siendo la admisibilidad materia de orden público, revisable de oficio en cualquier estado y grado del proceso, resulta necesario examinar en primer lugar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido, se observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la empresa accionante pretende en el caso de autos, se anulen las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2011-5716 (nomenclatura del Tribunal Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a partir del auto de admisión de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, “con el fin de reordenar la situación jurídica infringida y restablecer el debido proceso, el principio de la legalidad y el resguardo del derecho a la defensa violentados… por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas (sujeto agraviante)”.

Ahora bien, por notoriedad judicial (Véase sentencia Nº 1000, dictada en fecha 26 de mayo de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Inversiones Rohesan C.A.), se constata que en fecha 21 de septiembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia en el expediente Nº 8590-2011 (nomenclatura de este Juzgado), conociendo del recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra la decisión de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por la Sociedad Mercantil Impresora Barinas C.A., contra el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarando esta Alzada -en esa oportunidad- sin lugar el recurso de apelación ejercido, e inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la referida sociedad mercantil, contra el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, confirmándose el fallo apelado, bajo el siguiente fundamento:

“…Omissis… observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte accionante pretende a través de la presente acción de amparo constitucional, se decrete la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 11-5716 (nomenclatura del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas), a partir del auto de admisión de la demanda sustanciada en el referido expediente; pretensión ésta para cuyo logro la empresa accionante disponía de los recursos ordinarios –tal como lo dejó establecido el Tribunal A Quo- pues de las actas del presente expediente se constata que en efecto, el día 17 de marzo de 2011, el Juzgado accionado, dictó decisión en la que negó la reposición de la causa solicitada por la empresa hoy accionante, declarando la procedencia del cobro de honorarios profesionales incoado (folios 119 al 123); asimismo, riela al folio 124, auto de fecha 28 de marzo de 2011, en el cual se declaró definitivamente firme la decisión antes señalada; también se observa al folio 139, que en fecha 20 de mayo de 2011, el mencionado Tribunal de Municipio, dictó auto en el que señaló que no se pronunciaría sobre el contenido del escrito consignado por la accionante de autos, por cuanto ya había sido decidida la procedencia del cobro de honorarios profesionales, por lo que dicha parte sólo podía pagar el monto intimado o acogerse al derecho de retasa; pronunciamiento éste contra el cual la apoderada judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, siendo negado el mismo en fecha 27 de mayo de 2011, al considerar el presunto agraviante que el referido auto de fecha 20 de mayo de 2011, constituye ‘actuaciones propias del Tribunal en la instrucción de la causa’ (folio 145); igualmente, cabe advertir que según lo afirmado por la propia actora en su escrito libelar, actualmente esta pendiente de decisión el recurso de hecho formulado contra tal negativa. Atendiendo a las anteriores actuaciones, estima este Juzgado Superior que en el caso bajo estudio mal puede la actora acudir al especial procedimiento de amparo constitucional para que se anulen actuaciones procesales contra las cuales dispuso -en su momento- del recurso de apelación, resultando pertinente la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, se confirma la decisión apelada. Así se decide…”.

En tal sentido, resulta pertinente hacer referencia al artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que señala:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…)
8. Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta”.

Con respecto a la aludida norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1905, de fecha 03 de septiembre de 2004, caso: Roberto Antonio Contreras, dispuso lo que sigue:
“…Omissis…la sentencia apelada declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por considerar que de las actas del expediente se desprendía que el accionante había ejercido ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso-Administrativo de la Región de Los Andes, otra acción de amparo que se encontraba pendiente de decisión y en donde existía igualdad de partes, objeto y causa, por lo que concluyó que dicha acción debió declararse inadmisible por encontrarse inmersa en el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, esta Sala debe advertir que en aquellos casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional cuyos supuestos hayan sido decididos previamente por la misma vía procesal, constituye una causal de inadmisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 8 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, en la decisión Nº 1614/2001 (caso: ‘Sopelca’) se delimitó el alcance de dicha causal, en los términos siguientes:
‘Esta causal no sólo se da cuando la acción esté pendiente de decisión, en sentido estricto, sino con mayor razón cuando la acción de amparo pendiente de decisión sea sentenciada. En efecto, en tal caso, habría cosa juzgada formal, con base en lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice ‘La sentencia firme de amparo producirá efectos jurídicos respecto al derecho o garantía objeto del proceso, sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes’ (…)”. (Resaltado nuestro).

De igual manera, en sentencia Nº 1529, de fecha 10 de agosto de 2004, caso Karmaty, C.A., la prenombrada Sala, estableció que “…aun cuando dicho artículo no lo prevea expresamente, es palmario que igualmente será inadmisible la acción de amparo constitucional que se intente cuando la misma ya ha sido decidida anteriormente. Ello es así, a los efectos de proteger la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, pues si un órgano jurisdiccional ya conoció de una acción de amparo constitucional y produjo una sentencia definitiva, sea de mérito o un fallo de inadmisibilidad, mal podría conocer nuevamente de la misma controversia…”.

En este contexto, se tiene que en el supuesto de intentarse una acción de amparo constitucional, encontrándose pendiente de resolución una acción similar por ante un Tribunal, la misma debe ser declarada inadmisible; igual consecuencia se deriva, cuando ya existe una sentencia firme, bien sea de mérito o de inadmisibilidad, con la finalidad de resguardar la cosa juzgada y el principio de seguridad jurídica, según lo previsto en el artículo 36, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Partiendo de los planteamientos indicados, se evidencia que el caso bajo análisis, la hoy accionante, Sociedad Mercantil Impresora Barinas, C.A., por intermedio de sus representantes legales, ejercieron acción de amparo constitucional, contenida en el expediente Nº 8590-2011 (nomenclatura de este Tribunal), sobre la base de los mismos hechos alegados en el presente juicio, esto es, las presuntas vulneraciones de derechos constitucionales derivados por la errónea aplicación del procedimiento en la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, sustanciado y decidido por el entonces Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; igualmente, lo pretendido por la mencionada Empresa con la interposición de la acción que aquí se examina, constituye el mismo objeto de la acción ya decidida, vale decir, la presunta agraviada solicita se decrete la nulidad de las actuaciones contenidas en el expediente Nº 2011-5716, a partir del auto de admisión de la demanda “con el fin de reordenar la situación jurídica infringida y restablecer el debido proceso, el principio de la legalidad y el resguardo del derecho a la defensa violentados… por parte del Juzgado Primero del Municipio Barinas del Estado Barinas”.

De igual forma, cabe agregarse, que si bien es cierto en el caso de autos, la parte demandante agrega como presunto agraviante –además del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas- al Tribunal en funciones de Retasa del mencionado Juzgado, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 844, de fecha 09 de agosto de 2010, caso: Oswaldo Alexis Negrón Rangel, dejó sentado que la identidad de hechos a que se refiere el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “…no debe entenderse como la figura de litispendencia establecida en el Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en que dos o más causas tengan necesariamente en común los sujetos, el objeto y el título o causa petendi; pues, a pesar que en ambos casos coinciden los tres elementos, dicha norma debe interpretarse en forma amplia, esto es, que simplemente exista una similitud de la descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias entre las dos o más solicitudes de amparo constitucional, para que una de ellas, la presentada posteriormente, sea declarada inadmisible. Ese es el fin teleológico del numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual procura, ante la existencia del breve procedimiento de amparo, que existan dos sentencias contradictorias…”. (Negritas y subrayado de este Tribunal). De allí que al verificarse en este juicio la similitud con la causa Nº 8590-2011 (nomenclatura de este Tribunal), en cuanto a la parte accionante, la descripción de los hechos y lo pretendido con la presente acción de amparo constitucional, la misma debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 8, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En corolario de las consideraciones aquí explanadas, no comparte esta Juzgadora, el criterio expuesto por el A quo, en el fallo apelado quien declaró sin lugar la presente acción de amparo constitucional, “al haber sido desestimadas las denuncias formuladas por la empresa mercantil ‘Impresora Barinas, C.A.’, en su escrito libelar”, siendo ésta inadmisible por los fundamentos señalados en este mismo fallo; razón por la que debe forzosamente revocarse la sentencia apelada y sus respectivas aclaratorias. Así se decide.

En virtud de la inadmisibilidad aquí declarada, este Juzgado Superior, no entra a examinar los argumentos de fondo indicados por la parte actora, en el escrito de fundamentación del recurso de apelación intentado. Así se decide.

VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Carlos Alberto Bonilla Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.616, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Quedando REVOCADA la decisión apelada y sus aclaratorias, fechadas 21 de noviembre de 2011.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Jesús Alfonso Neira Suárez y Zulay Neira Cárdenas, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.555.225 y V-9.382.985, respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Impresora Barinas, C.A., en su orden, contra el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, hoy Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y consecuencialmente, el Tribunal Retasador del mencionado Juzgado de Municipio.

TERCERO: Se deja sin efecto la medida cautelar innominada, acordada por el Juzgado A quo, en fecha 20 de octubre de 2011.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en la ciudad de Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las___X___. Conste.
Scria.FDO.