Expediente Nº 9407-2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano EDGAR DAVID BARRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.504.
APODERADO JUDICIAL: Abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897.
PARTE QUERELLADA: Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados María Ynés Rosario de Pérez, José Ángel Martínez, María Alejandra Contreras Zambrano, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Eneida Josefina Cumana, Milagros del Carmen Mena Mata, Yalecnis del Carmen Ramírez Devia, Luz Noraima Vergara Peralta, Elluz Ayolaida Noa Casanova, Lucrecia Uzcátegui Plaza, Norelys Coromoto Blanco Orduño, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Pastora Jennifer Morales Silva, Paola de las Mercedes González Núñez, Jesús Ramón Alvarado Fernández, Georgina Mercedes Arroyo León, Octaviano Gutiérrez, Humberto Alonso Rivero Herrera, Ramón Eduardo Orta Flores, Edilso José Pérez Solis, Francis Carolina Salazar Ojeda y Esneidymar Carol Graterol Fernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 38.909, 83.595, 62.795, 51.816, 102.382, 135.230, 102.861, 160.222, 156.803, 66.421, 83.992, 85.493, 145.204, 148.674, 180.127, 166.065, 145.203, 195.110, 146.631, 34.788, 71.197 y 197.317, respectivamente.
MOTIVO: Querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 07 de febrero de 2013, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del entonces Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por el ciudadano Edgar David Barrios García, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.504, asistido de abogado, contra la Dirección General de la Policía del Estado Barinas.
Por auto de fecha 14 de febrero de 2013, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la presente querella, admitiendo la misma, e igualmente ordenó la citación y notificaciones de ley; en esa misma fecha (14/02/2013) se declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha 26 de junio de 2013, el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la querella; admitiéndose tal reforma, mediante auto de fecha 01 de julio de 2013, acordándose notificar de dicho auto, a la ciudadana Procuradora General del Estado Barinas; cumpliéndose en el presente juicio las fases procesales correspondientes.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el apoderado judicial del recurrente, que la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, así como, el acta Nº 022/2012, fechada 18 de septiembre de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, a través de las cuales fue destituido del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público (Oficial), que desempeñaba en la referida institución policial, adscrito al Centro de Coordinación Policial Sucre de la mencionada Policía Estadal, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que se destituye al ciudadano Edgar David Barrios García, sobre la base de la aludida acta Nº 022/2012, en la que el prenombrado Consejo Disciplinario, se limitó a señalar o hacer un resumen de las actuaciones procedimentales que conforman el expediente administrativo, sin establecer de modo preciso los elementos probatorios que evidenciaran que se había configurado las causales de destitución.
Que no se indica en cual de los supuestos previstos en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadra la conducta desplegada por el querellante, “es decir, si la misma es configurativa de desobediencia, o de insubordinación que son situaciones y conductas diferentes o entre las dos mencionadas y el sabotaje o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conductas que son otras dos sub-conductas también diferenciadas y diferentes, no sólo por el nombre, sino por lo que en si (sic) cada una de ellas entraña en la actividad o inactividad que debe realizar el funcionario investigado presuntamente incurso en una de ellas”; que además la recurrida no probó que su representado hubiese incurrido en alguna de dichas faltas, así como tampoco, se verifica la existencia del perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República, señalado en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que la recurrida no analizó ni valoró las pruebas, por lo que al presentarse el silencio de los medios probatorios del expediente administrativo, se vulneraron los principios de globalidad y proporcionalidad; que debieron considerarse todas las circunstancias atenuantes y agravantes, realizando “un análisis valorativo de todos los elementos fácticos, de cada asunto sometido a consideración del Consejo, para poder sustentar validamente la decisión a tomar…”; que no se observó, que era la primera vez que el investigado estaba a cargo del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, ni se tomó en cuenta el record de conducta intachable desde que ingresó como funcionario policial hasta la fecha en que lo sancionaron.
Que no se valoró el dictamen pericial documentológico, suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, promovido por el demandante en el procedimiento disciplinario, en el que se determinó con muestras de escrituras manuscritas que los grafismos presentes en el Libro de control de entrada y salida de armamentos del referido parque de armas, fueron realizados por el ciudadano Asdrúbal Simón Ortega; que existen contradicciones entre la declaración del prenombrado ciudadano, y los demás testimonios, pues mintió en relación a la entrega del arma extraviada, que originó la apertura de la averiguación sancionatoria; que el accionante, cumplió con todas las obligaciones “…y el hecho se descubrió, precisamente porque siguió al pie de la letra las (ó)rdenes impartidas por sus superiores jerárquicos, por lo que tampoco existe insubordinación, ni desobediencia, ni mucho menos indisponibilidad a las (ó)rdenes, ni menos aún intención o negligencia que hayan ocasionado daños”, en virtud de lo cual –aduce- la sanción impuesta resulta desproporcionada.
De igual manera, arguye la vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, dado que en el acto administrativo impugnado, se realizó “…un recuento de los documentos y actas del procedimiento, sin proceder en ningún momento a su análisis y valoración para determinar la responsabilidad de (su) representado en los hechos que presuntamente se le imputaron”; que “en todo procedimiento administrativo de carácter disciplinario, sólo se puede llegar a dictaminar la responsabilidad cuando la Administración tenga plena prueba y en el presente caso se dejaron de analizar pruebas fundamentales”, como el dictamen pericial documentológico; que el funcionario investigado presentó una serie de pruebas en su defensa que no fueron analizadas ni valoradas por el Órgano decisor.
Solicita se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, así como, el acta Nº 022/2012, fechada 18 de septiembre de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas; que se ordene la reincorporación al cargo del cual fue destituido del actor, con el pago de los sueldos dejados de percibir hasta su definitiva reincorporación, y demás beneficios laborales.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 03 de abril de 2014, el abogado Humberto Rivero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 195.110, actuando con el carácter de sustituto de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación en el que reconoce que el ciudadano Edgar David Barrios García, se desempeñó como funcionario de la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el 26 de septiembre de 2012, fecha en la que fue notificado del acto administrativo de destitución, por haber incurrido en las faltas establecidas en los artículos 97, numerales 3 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, dado que de los antecedentes administrativos del caso se constata que el accionante, tuvo conocimiento desde un principio de la existencia del procedimiento disciplinario en su contra, en el que se le garantizó el acceso al expediente y expuso lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos.
Niega que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto, por cuanto en la averiguación sancionatoria, se logró determinar la conducta inapropiada del ciudadano Edgar David Barrios García, quien era el responsable de la custodia y supervisión del parque de armas, para la fecha en que se extravió el arma descrita en el expediente administrativo, situación que acarrea un perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República, de conformidad con el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente solicita se declare sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de pruebas en el que promueve documentales, que cursan en copias fotostáticas certificadas en el expediente administrativo del caso, agregado por cuaderno separado en fecha 11 de marzo de 2014; a las cuales se les otorga valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1.363, del Código Civil, como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, el ciudadano Edgar David Barrios García, pretende con la interposición de la presente querella, se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, así como, también del acta Nº 022/2012, fechada 18 de septiembre de 2012, dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas; arguye que los aludidos actos, adolecen del vicio de falso supuesto de hecho, dado que la querellada se limita a hacer un resumen de las actuaciones procedimentales que conforman el expediente administrativo, sin señalar de modo preciso, los elementos probatorios de lo que se evidenciaba la falta imputada; que no se indica en cuál de los supuestos previstos en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadra su conducta, no verificándose dichas faltas, ni la existencia del perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República; asimismo, aduce que se vulneraron los principios de globalidad y proporcionalidad, pues la recurrida no valoró todas las pruebas contenidas en el expediente administrativo, así como tampoco consideró las circunstancias atenuantes y agravantes, a los fines de sustentar validamente la decisión; de igual forma denuncia la violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, toda vez que –insiste- la Administración Pública sólo realizó un recuento de los documentos y actas del procedimiento, sin proceder a su análisis, dejando de examinar pruebas fundamentales, tales como las promovidas por el actor en su defensa.
Por su parte el apoderado judicial de la Administración Pública, al dar contestación a la demanda, rechaza la vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso, indicando en ese sentido que de los antecedentes administrativos del caso se constata que el accionante, tuvo conocimiento desde un principio de la existencia del procedimiento disciplinario en su contra, garantizándosele el acceso al expediente y exponiendo lo que consideró conveniente para la mejor defensa de sus derechos; niega que el acto administrativo adolezca del vicio de falso supuesto, argumentando que en la averiguación sancionatoria, se logró determinar la conducta inapropiada del demandante de autos, por ser éste el responsable de la custodia y supervisión del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre, para la fecha en la que se extravió el arma suficientemente descrita, lo que conlleva un perjuicio material severo al patrimonio de la República.
Previamente observa esta Juzgadora que en el presente caso, el querellante solicita la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, dictada por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, e igualmente, impugna el acta Nº 022/2012, fechada 18 de septiembre de 2012, emanada del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas; al respecto, resulta pertinente indicarse que de acuerdo a lo establecido en el artículo 101, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “…la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario (…) y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente…”; asimismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2014-0762, de fecha 09 de junio de 2014, caso: Víctor Manuel Rodríguez Rodríguez, dispuso que “…el Consejo Disciplinario es (a) quien le corresponde decidir sobre los procedimientos disciplinarios de destitución y que tal decisión es de carácter vinculante para el Director del Cuerpo Policial, una vez adoptadas, pero a quien corresponde administrativamente la decisión definitiva de la destitución del funcionario es al Director General del Cuerpo Policial, siendo este acto el definitivo, a través del cual se materializa la destitución del funcionario…” (Subrayado de este Juzgado). Atendiendo a la norma y jurisprudencia parcialmente transcritas, se tiene que en el caso de autos, mediante el acta antes identificada, el prenombrado Consejo Disciplinario, “previo debate y votación de sus miembros…”, estimó procedente la destitución –entre otros- del ciudadano Edgar David Barrios García, ordenando la remisión de tal decisión al ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, quien en fecha 25 de septiembre de 2012, dictó la Providencia Administrativa Nº 018/2012, en la que procedió, “en ejercicio de la facultad que (le) otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL, a DESTITUIRLE DEL CARGO DE AGENTE DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO…” (Resaltados del original); siendo este último acto administrativo el que será objeto de análisis con la finalidad de determinar los vicios y violaciones alegadas por la parte actora.
Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse en primer término sobre la denuncia del vicio de falso supuesto de hecho, que según lo afirma el demandante, se verifica en el presente caso por cuanto la querellada no indica cuáles son los elementos probatorios de los que se demuestra la falta imputada, ni en cuál de los supuestos previstos en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, encuadra su conducta; que tampoco se observa la existencia del perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República. En ese sentido, estima pertinente este Juzgado Superior traer a colación sentencia Nº 00241, de fecha 18 de marzo de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la que dejó sentado sobre el referido vicio lo que sigue:
“…Omissis… el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: en los hechos, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en circunstancias fácticas inexistentes, falsas o no relacionadas con el o los asuntos objeto de decisión; en el derecho, cuando tales hechos que dan origen a la providencia administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, incidiendo decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente; Partiendo de lo expuesto, se remite este Tribunal Superior, al análisis de los antecedentes administrativos del caso, que cursan agregados por cuaderno separado y que fueron previamente valorados, en los que se evidencian -entre otras-, las siguientes actuaciones previas a la apertura del procedimiento sancionatorio:
Al folio 03, “PARTE INFORMATIVO”, de fecha 01 de abril de 2012, suscrito por el aquí recurrente, en el que deja constancia del extravío de un arma de fuego, zamorana, calibre 9mm, serial Nº 274 AAA; al folio 05, “PARTE INFORMATIVO”, de fecha 01 de abril de 2012, emanado del Supervisor Agregado (PEB) Ángel Ramón Cuenza, por medio del cual indica que, luego de realizar “una búsqueda en todo el contorno geográfico de las estructuras de la coordinación policial, (fue) infructuosa la localización del arma de fuego”; a los folios 06 al 11, ordenes de servicio Nros. 086, 087 y 088, fechadas 28, 29 y 30 de marzo de 2012, respectivamente, en las que se detallan los servicios que desempeñarían en esas fechas, los oficiales allí mencionados, señalándose en el renglón “Jefe de Parque”, al Oficial Edgar Barrios; a los folios 14 y 15, copia de los folios 174 y 175, del Libro de Registro llevado en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre y a los folios 25 y 26, entrevista realizada el día 11 de abril de 2012, al ciudadano Asdrúbal Simón Ortega, exponiendo que el 20 de marzo de 2012, había retirado “del parque de armas del CCP Sucre una pistola tipo Zamorana Serial 274AAA ya que (le) correspondía recibir el servicio como Supervisor de la Estación Policial Nicolás Pulido…”, entregando dicha arma “…el día (m)iércoles 28 de (m)arzo a eso de las 04:20 pm al parque de armas al OFICIAL EDGAR BARRIOS, quien era el parquero de servicio en ese momento, retirándo(se) del Centro de Coordinación Policial Sucre (s)in (n)ovedad”; que el día sábado 30 de marzo de 2012, el prenombrado oficial le envía un mensaje de texto preguntándole el serial de la pistola que él cargaba, a lo cual le manifestó “que no cargaba el armamento que se lo había entregado el día (m)iércoles 28 en horas de la tarde”; que luego el referido funcionario le volvió a escribir diciéndole que “había firmado el Libro de Armamento pero que no había entregado la pistola”.
Cursa a los folios 27 y 28, entrevista rendida por el querellante, en fecha 11 de abril de 2012, en la que deja constancia que consigna en ese acto, el parte informativo supra señalado, anexando relación de las armas de reglamento, e identificación de los funcionarios a los que les recibió las mismas; al ser interrogado por la querellada, manifestó que el día 28 de marzo de 2012, recibió el servicio del parque de armas al oficial Wilson Pinilla, aproximadamente a las 09:00 a.m.; que el día 31 de marzo de 2012 en horas de la noche se percató de la pérdida del arma en cuestión; que el anterior funcionario le indicó que el agente Asdrúbal Ortega, tenía ese armamento y que el mismo se encontraba de servicio como Coordinador de la Estación Policial Nicolás Pulido, a quien no le recibió dicha arma; que las únicas personas que poseen llaves del parque de armas son los funcionarios Wilson Pinilla y su persona.
En igual sentido, se observa al folio 50 y vuelto, Acta de fecha 24 de abril de 2012, en la que se acuerda aperturar la averiguación disciplinaria, entre otros, al ciudadano Edgar David Barrios García, por su presunta “responsabilidad en el extravió (sic) del arma de reglamento tipo Pistola, marca Zamorana, calibre 9mm, serial 274-AAA, en fecha 28Mar´12, perteneciente a la Policía del Estado Barinas desconociéndose su paradero. Considerando, que por los hechos indicados se presume la comisión de faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Policial…”; al folio 52, Acta de apertura a pruebas, fechada 24 de abril de 2012, a través de la cual “se inicia el… (p)rocedimiento (a)dministrativo (i)nterno de recabación de PRUEBAS…”; a los folios 62 y 63, declaración del ciudadano Benito Antonio Colmenarez Pimentel, efectuada en fecha 25 de abril de 2012, en la que expresó que para la fecha en que se suscitaron los hechos que originaron la apertura de la averiguación administrativa, se encontraba como Supervisor General de los servicios en el centro de Coordinación Policial Sucre, razón por la que aproximadamente a las 08:30 a.m., del día 01 de abril de 2012, el demandante de autos, quien se encontraba de parquero, le informó que le hacía falta una pistola, situación que fue notificada a su Superior; además declaró que las llaves del parque de armas “las manejan única y exclusivamente los parqueros y son los únicos que tiene(n) el acceso mas (sic) nadie” y al folio 71 y vuelto, entrevista al ciudadano Ángel Ramón Cuenza, realizada el día 30 de abril de 2012, quien expresó que en fecha 01 de abril de 2012, recibió una llamada telefónica del Supervisor Agregado Benito Colmenarez, informándole que hacía falta una pistola zamorana, serial 274 AAA; que le indicó al mencionado funcionario que realizara una supervisión al Parque de Armas y en general, a todas las instalaciones de la Coordinación Policial, Estaciones y a los agentes policiales que tenían armas de reglamento, por encontrarse de servicio; que se trasladó a las instalaciones de la referida Coordinación “al llegar proced(ió) a verificar, con el Oficial BARRIOS quien era el Parquero de Servicio, manifest(ándole) que efectivamente se encontraba una pistola extraviada y que ya habían revisado todo el comando y no la habían encontrado orden(ando)… una nueva búsqueda… siendo negativa la búsqueda…”; asimismo, contestó a la pregunta identificada como segunda, en cuanto a quién se encontraba prestando servicio interno en el Parque de Armas de la Coordinación Sucre, el día 01 de abril de 2012, respondió que el Oficial Edgar Barrios; a la interrogante séptima, contestó que “por normativa el Libro de control y salida del parque lo manejan única y exclusivamente el oficial que se encuentre de servicio allí y si se hace una supervisión a dicho libro se hace en presencia del funcionario que se encuentre de servicio”.
Riela al folio 74 y vuelto, declaración rendida el 02 de mayo de 2012, por el ciudadano Freddy Erasmo Molina, respondiendo en relación a quién maneja las llaves del parque de armas y tiene acceso a éste, que “(e)so lo manejan solamente los parqueros”; al folio 76 y vuelto, entrevista al ciudadano Orangel Ramón Flores Cordero, quien en fecha 14 de mayo de 2012, expuso que el libro de entrada y salida de armas, “lo manejan los parqueros (los funcionarios) nada mas (sic) firma(n) al recibir o entregar el armamento y tampoco se tiene acceso a la parte interna del Parque” y al folio 90 y vuelto, declaración del ciudadano Renny Alexander Villalta Jáuregui, indicando que “efectivamente recib(ió) llamada telefónica de parte del O/J ASDRUBAL (sic) ORTEGA”, quien le manifestó que le recordara al oficial Edgar Barrios, que “al momento que (…) entrego (sic) el arma de reglamento que portaba”, el prenombrado oficial venía “saliendo del dormitorio de oficiales y que luego de habérselo entregado y firmar el Libro de armamento se fue…”.
Se evidencia al folio 102, de los antecedentes administrativos, oficio O.C.A.P Nº 541/12, fechado 28 de mayo de 2012, por medio del cual se le notifica al aquí accionante, del inicio de la averiguación sancionatoria, en su contra, contenida en el expediente disciplinario Nº 009/2012, indicándole que debía presentarse ante la Oficina de Control de Actuación Policial, al quinto día hábil siguiente a su notificación, con la finalidad de formularle los cargos correspondientes; observándose al folio 113 y vuelto, que en fecha 11 de junio de 2012, se efectuó dicha formulación de cargos, informándole al actor que su conducta se encontraba enmarcada en la causal establecida en el artículo 97, numeral 3, de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
También, cursa al folio 155 y vuelto, escrito de descargos presentado por el recurrente de autos en fecha 18 de junio de 2012, en el que niega los hechos por los cuales se aperturó el procedimiento administrativo; a los folios 188 al 189, escrito de pruebas, consignado por el hoy demandante en fecha 22 de junio de 2001, en el que promovió documentales, destacando la relacionada con la denuncia presentada el día 23 de abril de 2012, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Socopó, en la que delata la pérdida de un arma de fuego propiedad de la Policía del Estado Barinas (folio 203); de igual manera, solicitó una prueba grafotécnica para determinar si el funcionario Asdrúbal Ortega, en realidad fue quien firmó el libro de entrada y salida del parque de armas, el día 28 de marzo de 2012, asimismo, promovió pruebas de informes y testimoniales y al folio 209, auto de mejor proveer, fechado 10 de julio de 2012, en el que se acuerda evacuar la prueba grafotécnica promovida por el referido funcionario.
Consta al folio 236 y vuelto, dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012, suscrito por el Agente de Investigación Wilmer Uzcátegui, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se señala que “(l)os grafismos presente(s) en el libro de control de entrada y salida de armamentos del parque de armas del Centro de Coordinación Policial Sucre en los folios Nº (sic) 174 y 175, línea Nº 34, ubicados directamente en las columnas ‘FIRMA SALIDA’ ‘HORA SALIDA’ ‘FECHA SALIDA’ ‘FIRMAS’, evidenciaron al estudio documentológico características de individualización escritural vinculables con la muestra de escrituras manuscritas identificada como: MUESTRA ‘B’, esto quiere decir, que fueron realizadas por el (c)iudadano ORTEGA ASDRUBAL (sic) SIMON (sic)…”. (Negritas y Mayúsculas del texto).
Riela a los folios 240 al 242 opinión jurídica; a los folios 245 al 258, Acta Nº 022/2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, mediante la cual el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Barinas, declara procedente la destitución del accionante, por considerarlo incurso en las causales previstas en “el Artículo 97, Numeral 3, Numeral 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el artículo 86, Numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”. (Destacados del original); por último, cursa a los folios 271 al 279, Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, emanada del ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, contentiva de la destitución; siendo notificado el demandante en fecha 26 de septiembre de 2012 (folios 280 y 281).
De las actuaciones descritas, se observa que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al recurrente la sanción de destitución, por presuntamente encontrarse incurso en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, considera quien aquí juzga que no quedó comprobada la causal contenida en la primera disposición indicada, es decir, “3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial…”, dado que, la querellada no especifica en cuál de las faltas señaladas en dicha norma incurrió el ciudadano Edgar David Barrios García; no obstante ello, se constata que –además del aludido artículo- la sanción fue impuesta al considerar la Administración Pública, que el hecho en el que se vio involucrado el mencionado ciudadano (pérdida de arma), encuadraba en la causal dispuesta en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dispone expresamente lo siguiente:
“Artículo 86: Serán causales de de destitución:
(…)
8. Perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta al patrimonio de la República”. (Subrayado nuestro).
Como puede advertirse, la referida disposición establece como causal de destitución, el perjuicio material grave al patrimonio de la República, derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; ello así, cabe agregarse que “…(e)sta causal corresponde al incumplimiento de la obligación que tienen los funcionarios de proteger y resguardar los intereses de la República, que para el caso de los servidores públicos, reside en el deber general de compromiso, atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes de la institución u organismo en que prestan servicio. Así, se establece un sistema o mecanismo de responsabilidad que se dirige a tutelar el correcto y cabal desarrollo de la función administrativa en el resguardo del patrimonio público, todo ello en favor de los ciudadanos y de la institución; pues se pretende que los servidores se conduzcan con apego a la legalidad y a los principios constitucionales de honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el servicio público…”, siendo necesario para la aplicación de dicha causal la concurrencia de los siguientes requisitos: “…un perjuicio material que afecte el patrimonio de la República… que el daño sea grave o severo, y …la intención o negligencia manifiesta como causa del perjuicio”. (Véase en ese sentido, fallo Nº 0525, de fecha 06 de abril de 2011, emanado de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Ricardo Antonio Castro Perdomo).
Sobre la base de las consideraciones expuestas, corresponde a esta Juzgadora revisar si en el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos antes señalados, y en tal sentido se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa ni jurisdiccional, el extravío de un arma de fuego, tipo pistola, marca zamorana, calibre 9mm, serial Nº 274 AAA, perteneciente a la Policía del Estado Barinas, encontrándose el querellante de servicio, situación que sin duda genera un daño material en el patrimonio de la institución policial recurrida; también se demostró que el arma descrita, estaba operativa, siendo entregada el día 28 de marzo de 2012, a las 04:20 p.m., por el funcionario Asdrúbal Ortega, según se verifica de la copia del Libro de Registro llevado en el Parque de Armas del Centro de Coordinación Policial Sucre (folios 14 y 15) y de acuerdo a lo establecido en el dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012 (folio 236 y vuelto); aunado a los “…potenciales perjuicios que dicha pérdida podría traer aparejados, tales como posibles daños a terceras personas…”. (Vid. Sentencia Nº 1497, de fecha 13 de agosto de 2007, dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: Francisco José Rodríguez Daza), configurándose así, el daño grave, que exige la jurisprudencia para que se materialice la causal aquí examinada.
De igual forma, quedó comprobado de las entrevistas realizadas en el procedimiento sancionatorio por los funcionarios Benito Antonio Colmenarez Pimentel (folios 62 y 63), Ángel Ramón Cuenza (folio 71 y vuelto) y Orangel Ramón Flores Cordero (folio 76 y vuelto), que al Parque de Armas de la mencionada Coordinación Policial, sólo tienen acceso los funcionarios encargados del mismo (parqueros), siendo éstos, los únicos que manejan el libro de control y salida de armas de dicho Parque de Armas, y que los demás funcionarios exclusivamente firman al recibir o entregar el armamento, evidenciándose igualmente, que para la fecha en que se extravió el arma en cuestión, el Parquero de Servicio era el demandante de autos, resultando pertinente indicarse que “…dicha función deja de cumplirse cuando en el propio seno del organismo se verifica la pérdida de un arma de guerra por la negligencia de los funcionarios encargados de velar por su custodia…”. (Véase fallo Nº 1497, de fecha 13/08/2007, antes transcrito); ello así, se constata en el presente caso la conducta negligente e irresponsable del actor, por cuanto éste no fue diligente en el ejercicio de sus funciones, dado que tenía la obligación, como funcionario público y más aún como agente policial, de procurar el resguardo del armamento de referida institución policial, para evitar su pérdida, como en efecto sucedió.
En este contexto, se concluye que con su actuar, el ciudadano Edgar David Barrios García incumplió con el deber de atención y vigilancia efectiva y permanente sobre los bienes (armas) de la institución querellada, tal como lo expresa la sentencia Nº 0525, precedentemente citada; por lo que considera quien aquí juzga, que contrario a lo afirmado por el prenombrado ciudadano, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta del funcionario investigado, en la causal tipificada en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicada por la querellada, pues –se insiste- la actitud negligente del accionante, en la custodia y supervisión del armamento que se encontraba en el Parque de Armas de la Coordinación Policial Sucre, acarreó la pérdida de un arma; razón por la que debe desecharse el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el querellante. Así se decide.
También arguye el recurrente, la vulneración de los principios de globalidad, pues la recurrida no valoró todas las pruebas contenidas en el expediente administrativo; sobre este particular, conviene mencionarse que de acuerdo a la Jurisprudencia Patria, el señalado principio se refiere a “…la obligación por parte de la Administración de resolver dentro del ámbito de su competencia, todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento. En este sentido, cabe destacar que lo fundamental es que lo señalado por la Administración como motivo de la sanción, conste efectivamente en el expediente administrativo y esté subsumido en las previsiones legales respectivas, por cuanto no es obligatorio para la Administración contener en su acto un análisis minucioso de las pruebas, visto que, en todo caso, aparecen recogidas en el expediente del procedimiento administrativo”. (Véase fallo Nº 00105, de fecha 29 de octubre de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Nelson Arturo Francia Chávez).
Así, se tiene que en el caso de autos, en la Providencia Administrativa Nº 018/2012, de fecha 25 de septiembre de 2012, la querellada luego de narrar el hecho por el que se aperturó la averiguación disciplinaria al demandante de autos, adminiculándolo con las actuaciones cumplidas en el procedimiento sancionatorio, consideró que de “…los elementos probatorios insertos en el… (e)xpediente (a)dministrativo (d)isciplinario…”, se comprobaba la responsabilidad del querellante en el hecho atribuido al mismo, vale decir, extravío del arma, tipo pistola, serial Nº 274-AAA, propiedad de la Policía del Estado Barinas, encuadrándolo la Administración, en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial y 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; quedando demostrada en el presente juicio, la causal referida al perjuicio material grave al patrimonio de la República, establecida en el artículo 86, numeral 8 eiusdem, pues –como se determinó en este mismo fallo- del Libro de Registro llevado en el Parque de Armas de la Coordinación Policial Sucre de la Policía del Estado Barinas (folios 14 y 15 del cuaderno de antecedentes), concatenado con el dictamen pericial documentológico, de fecha 27 de julio de 2012 (folio 236 y vuelto), se demuestra que el día 28 de marzo de 2012, a las 04:20 p.m., el funcionario Asdrúbal Ortega, entregó el arma antes descrita, en el mencionado Parque de Armas, estando en esa oportunidad de servicio como Jefe de dicha unidad, el ciudadano Edgar David Barrios García (actor), siendo el prenombrado ciudadano quien el día 31 de marzo de 2012, en horas de la noche se percató de la pérdida del arma en cuestión, según lo manifestado por éste en la entrevista rendida en fecha 11 de abril de 2012 (folios 27 y 28) –promovida por el actor tanto en sede administrativa como en este juicio-, además de las declaraciones de los ciudadanos Benito Antonio Colmenarez Pimentel (folios 62 y 63) y Freddy Erasmo Molina (folio 74 y vuelto), se verifica que sólo el parquero que se encuentre de servicio en el referido Parque de Armas, tiene acceso al mismo.
Significa entonces, que la recurrida sustentó la decisión administrativa en las actuaciones realizadas en el transcurso del procedimiento sancionatorio aperturado al demandante de autos y de las cuales se demuestra su responsabilidad en el hecho atribuido, esto es, perjuicio material severo causado intencionalmente o por negligencia manifiesta, al patrimonio de la República; por lo que contrario a lo sostenido por el actor, no se constata la violación del principio de globalidad, es por ello que este Tribunal desecha tal argumento. Así se decide.
En cuanto a la violación del principio de proporcionalidad, dado que la querellada no observó las circunstancias atenuantes y agravantes, pues “…era la primera vez que estaba a cargo de esa área o departamento especifico (sic) del Parque de Armas del Centro de coordinación Policial Sucre…”; que tampoco consideró su record de conducta, el dictamen pericial documentólogico, suscrito por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ni la denuncia del extravío del arma ante el prenombrado Cuerpo de Investigaciones; al respecto, interesa destacarse que “…el principio de proporcionalidad inmerso en el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el órgano administrativo debe guardar la debida correspondencia entre la infracción cometida y la sanción impuesta, evitando que la sanción aplicable resulte desproporcionada y fuera de los fines perseguidos por el legislador, so pena de la anulación de la sanción como consecuencia de su revisión judicial. En consecuencia, la potestad discrecional que ostenta la Administración, estará limitada ya que para fijar una sanción entre dos límites -mínimo y máximo- deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública…”. (Vid. Sentencia Nº 2012-0040, de fecha 26 de enero de 2012, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº caso: Migo Lara C.A.).
Asimismo, este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Así las cosas, la proporcionalidad en el procedimiento administrativo implica que exista una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada.
En el caso bajo análisis, se observa que lo alegado por el actor no encuadra en ninguna de las circunstancias atenuantes señaladas en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que prevé “…(s)on circunstancias atenuantes para decidir sobre la destitución: 1. Haber actuado inmediatamente después del hecho en modo tal de evitar la extensión del daño o haber colaborado con la investigación de las instancias de supervisión y documentación de las infracciones. 2. Que el hecho sea producto de condiciones especiales, capaces de generar respuestas atípicas, debido a la presión o al carácter inusual de la situación que originó la falta. 3. Que se haya producido, o existan fundados indicios de que se produzca, una reparación o indemnización a favor de la persona afectada o la misma institución policial. 4. Que el hecho sea producto del desconocimiento o errada interpretación de normas jurídicas o técnicas, siempre que no impliquen desprecio de la normativa o negligencia inexcusable”. Evidenciándose -como se señaló antes- que la sanción de destitución impuesta al ciudadano Edgar David Barrios García, se corresponde con la falta cometida por éste, e igualmente, para la actuación ejecutada por el mismo en el ejercicio de sus funciones como agente policial, esto es, perjuicio material, la ley no dispone otra sanción menos gravosa; aunado a que el demandante no señala de manera específica cuál de las “circunstancias atenuantes”, dejó de considerar la querellada. En consecuencia, se desestima lo alegado por el demandante en relación al principio de proporcionalidad. Así se decide.
En lo atinente a la violación de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, por cuanto -a juicio del actor-la Administración Pública sólo realizó un recuento de los documentos y actas del procedimiento, sin proceder a su análisis, dejando de examinar pruebas fundamentales; al respecto, cabe indicarse que tales derechos se encuentran consagrados expresamente en el artículo 49, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en efecto, dicho artículo dispone que “1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario (…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en toda clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…”; derechos éstos que guardan relación con el debido proceso, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas (Vid. sentencia Nº 01012, de fecha 31 de julio de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Luis Alfredo Rivas).
Con base a lo planteado, este Tribunal Superior, reproduce lo expuesto al examinarse el principio de globalidad; aunado a que de los antecedentes administrativos del caso antes examinados, se observa que el procedimiento sancionatorio se sustanció en cumplimiento de la normativa legal, garantizándosele al querellante su derecho a intervenir en el mismo, siendo debidamente notificado de la averiguación disciplinaria, exponiendo éste sus alegatos (folio 155 y vuelto) y promoviendo los medios probatorios que estimó pertinentes para su defensa (folios 188 y 189); de igual forma, solicitó y recibió copias fotostáticas del expediente disciplinario, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios 100 y 118 del cuaderno de antecedentes administrativos; también se constata, de la lectura del acta del Consejo Disciplinario (folios 245 al 258) y de la Providencia Administrativa Nº 018/2012 (folios 271 al 279), que la querellada se basó, además de otras causales, en la prevista en el artículo 86, numeral 8, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que –según se dejó sentado antes- quedó comprobada la responsabilidad del ciudadano Edgar David Barrios García, en el hecho imputado, esto es, extravío de un arma de reglamento perteneciente a la Dirección General de Policía del Estado Barinas, en el transcurso de tiempo que el mencionado ciudadano se encontraba de servicio en el Parque de Armas de la Coordinación Policial Sucre; finalmente, se tiene que el actor, fue debidamente notificado de la decisión administrativa de destitución (folios 280 y 281), acudiendo en tiempo oportuno a la vía jurisdiccional, para interponer la querella funcionarial correspondiente y en el Tribunal competente; como consecuencia de lo antes determinado, considera este Juzgado Superior, que en el caso de autos, no se verifica la vulneración de los derechos a la defensa, a la presunción de inocencia y a ser oído, por lo que se desecha tal denuncia. Así se decide.
En corolario de lo indicado, considera quien aquí juzga que el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho, razón por la que resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial, interpuesta por el ciudadano EDGAR DAVID BARRIOS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.937.504, asistido por el abogado Juan Francisco Barrios Miliani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.897, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS
En la misma fecha, se publicó la anterior decisión, siendo las __X___. Conste.
Scria.FDO.
MRP/gm.-
|