REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 05 DE AGOSTO DE 2014
204º y 155º
El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior, por declinatoria de competencia, proveniente del Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Fernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.023, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil MATCOFER S.A. (FERKA) Barinas, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), hoy, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Mediante despacho saneador dictado por este Órgano Jurisdiccional, se acordó notificar a la parte accionante, para que de conformidad con lo previsto en el artículo 18, numerales 5 y 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalara de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, concediéndole un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la consignación en autos de la notificación, con la advertencia de que si no lo hiciere la acción de amparo sería declarada inadmisible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 19 eiusdem; agregándose las resultas de dicha notificación el día 31 de julio de 2014.
Previamente debe este Tribunal Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido, resulta pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 01587, de fecha 20 de octubre de 2011, caso: Constructora Rivelex, C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que dispuso:
“…Omissis…
Debe esta Sala hacer referencia al hecho de que, aunque el presente conflicto de competencia surgió con ocasión a la interposición de una acción de amparo constitucional, la misma fue interpuesta contra una presunta violación de derechos constitucionales, ocasionados por acto administrativo dictado por un órgano administrativo (INDEPABIS).
En este sentido, esta Sala debe mencionar la sentencia n.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, en la cual esta Sala estableció que la distribución de competencias en materia de amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el accionante (…).
Es importante señalar que en relación a este criterio, esta misma Sala planteó una excepción al mismo, estableciendo en la sentencia Nº 1.659/2009, que en los casos en que esté ‘(…) atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponden a dichos órganos jurisdiccionales (…)’.
Igualmente, debe esta Sala referirse a la Ley de la Jurisdicción de la Contencioso Administrativa, en su artículo 24, numeral 5, el cual establece (…)
Así, en el presente caso, la parte presuntamente agraviada señaló al Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), como el órgano agraviante, el cual en su normativa no se prevé lo relativo a la competencia de los órganos jurisdiccionales que han de conocer acciones, como la de autos, y siendo que dicho órgano encuadra dentro del supuesto establecido en el numeral 5 del artículo 23 (de) la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por ello, su conocimiento corresponde -conforme a la norma transcrita-, a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. (…)
Sin embargo, esta Sala advierte que tal y como se señaló en el criterio de la sentencia N.°: 1700 del 07 de agosto de 2007, la distribución en materia de amparo debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, en tal sentido esta Sala a pesar de que para el momento de la interposición de la acción de amparo, estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que conforme a dicha normativa, el Tribunal competente para conocer de la acción de amparo como la de autos, serían los Juzgados Nacionales, cuya competencia transitoriamente es ejercida por las Cortes de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se creen dichos Tribunales, y dado que la referida Ley de la Jurisdicción es una Ley general de carácter adjetivo, por tanto esta Sala estima que no encuadra dentro de la excepción establecida en la sentencia n.°: 1659/2009, la cual refiere en su excepción a una Ley especial.
Por ello, esta Sala determina que en las acciones de amparo ejercidas contra aquellos entes u órganos que se encuentren descentralizados territorial o funcionalmente, o comprendan dependencias desconcentradas de la Administración central, serán conocidas por los Juzgados Superiores Civiles y Contenciosos Administrativos de la región en que se encuentre el ente, órgano o dependencia administrativa, en aras de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del justiciable, conforme lo consagra la Constitución en el artículo 26…”. (Subrayado nuestro).
Con fundamento en el criterio jurisprudencial citado, al constatarse que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional interpuesta, contra el entonces Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), en el Estado Barinas, este Juzgado Superior, a los fines de garantizar el acceso a la justicia, declara su competencia para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
Determinado lo anterior, resulta pertinente remitirse al artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De la norma supra transcrita se colige, que la falta de corrección de la acción de amparo constitucional, constituye una causal expresa de inadmisibilidad, en efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 748, de fecha 21 de julio de 2010, caso: Octavio Vielma, dejó sentado que “…si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta…”.
Así las cosas, se observa que en el caso bajo estudio, aun cuando este Órgano Jurisdiccional le notificó a la parte accionante (Sociedad Mercantil MATCOFER S.A.), para que señalara de manera clara y precisa sus argumentos y petitorio, se evidencia que dicha parte en el lapso concedido, no realizó tal actuación, mediante la consignación del escrito respectivo; omisión ésta, que acarrea como consecuencia la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en sede constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Nelson Fernández, titular de la cédula de identidad Nº 24.588.023, actuando en su condición de Gerente de la Sociedad Mercantil MATCOFER S.A. (FERKA) Barinas, contra el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), actualmente, Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE).
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9504-2013.-
|