REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 06 DE AGOSTO DE 2014
204° y 155°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 01 de agosto de 2014, la abogada Myladis Esther Manrique Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.911, actuando con el carácter de Síndica Procuradora del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, interpuso acción de amparo constitucional contra la Sub Inspectoría del Trabajo de Socopó del Estado Barinas y la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

Señala la accionante en su escrito libelar que interpone la presente acción, por cuanto en fecha 30 de julio de 2014, recibió cuatro (04) notificaciones fechadas 25 de julio de 2014, emanadas de la Sub Inspectoría del Trabajo de Socopó del Estado Barinas, por medio de las cuales se le remitiera anexo, las Providencias Administrativas Nros. 0401-2014, 0402-2014, 0403-2014 y 0404-2014, dictadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en las que “…se da por resuelta una problemática presentada con cuatro funcionarios públicos de la Alcaldía (del Municipio) Antonio José de Sucre del Estado Barinas… y tal cual como lo expresa… la Inspectoría procedió… de conformidad con el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los (T)rabajadores y las (T)rabajadoras”; que la aludida autoridad administrativa, “…actuando fuera del ámbito de sus atribuciones entró en una competencia que no tiene, ya que los funcionarios y funcionarias públicos se rigen por la (L)ey del Estatuto de la Función Pública”.

Arguye la vulneración de los artículos 49, numeral 4, 144 y 333, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 6 y 513, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como, los artículos 1 y 93, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así las cosas, corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la presente causa, y en tal sentido, resulta de interés traerse a colación sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que dejó sentado lo que sigue:
“…Omissis…aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…”. (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo, la prenombrada Sala en el fallo Nº 37, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Jesús Guzmán, dispuso:

“…Omissis… a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencias, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia ya haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.°: 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.°: 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo…”. (Resaltado nuestro).

De los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se desprende la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las distintas demandas -entre las que se incluyen la acción de amparo constitucional- que se intenten contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo. Ello así, se observa que el caso de autos versa sobre una acción de amparo constitucional ejercida por la representante del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, contra la Sub Inspectoría del Trabajo de Socopó del Estado Barinas y la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas; evidenciándose a los folios 09 al 36, que en fecha 25 de julio de 2014, la prenombrada Inspectoría del Trabajo, dictó las Providencias Administrativas Nros. 0401-2014, 0402-2014, 0403-2014 y 0404-2014, declarando con lugar “la (r)eclamación del pago por concepto de (c)omisión sobre lo recaudado…”, solicitadas por los ciudadanos Delfín Rodríguez Contreras, William Dario Rodríguez Araque, Luis Vivas Araque y José Abdón Otalvarez Velazque, contra la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; actos administrativos éstos, que le fueron notificados a la hoy accionante, por la Sub Inspectoría del Trabajo de Socopó del Estado Barinas.

Sobre la base de los argumentos indicados, se concluye que el conocimiento del presente asunto, corresponde a los Tribunales del Trabajo, razón por la cual este Juzgado Superior, se declara incompetente para conocer de la acción de amparo constitucional y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada Myladis Esther Manrique Benavides, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.911, actuando en su carácter de Síndica Procuradora del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, contra la Sub Inspectoría del Trabajo de Socopó del Estado Barinas y la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, y declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que corresponda según su sistema de distribución. Remítase el presente expediente a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO.
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO.
GREISY OLIDAY MEJÍAS.
MRP/gm.-
Expediente Nº 9616-2014.-