REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
204º y 155º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE: EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.438.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148.
PARTE DEMANDADA: ANTONIO PUMAR LOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.928.263.
APODERADO JUDICIAL: ASDRÚBAL RAFAEL PIÑA SOLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.262.497, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.296.-
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 20 DE JUNIO DE 2014, DICTADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (HOMOLOGACIÓN DESISTIMIENTO)
EXPEDIENTE: 2014-1294
Mediante escrito de fecha 05/08/2014, presentado por la abogada EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, con el carácter de autos, mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto en fecha 30/06/2014, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en virtud del comportamiento de la parte demandada, la negativa del Juez a quo de modificar los términos y condiciones de la garantía pactada en la transacción y del mismo señalamiento del Juez a quo “de no dar cumplimiento al termino de ocho (08) días para que se constituya caución o garantía suficiente tal como lo estableció el Juez en el dispositivo de la Sentencia basado en el articulo 590.1 del Código de Procedimiento Civi8l y al no cumplirse con las condiciones establecidas por el Juez a quo, por la imposibilidad manifestada por el demandado en su propia diligencia, se concluye que se mantendrá la vigencia en los términos contraídos por las partes en el contrato de Transacción homologado por el Tribunal de la causa hasta tanto no conste en autos el fiel cumplimiento por parte del demandado de autos de todas y cada una de las obligaciones contraídas en el mismo, de donde se deduce que al quedar definitivamente firme sin modificación la Sentencia apelada hace innecesario la continuidad de este procedimiento especifico de apelación ante esta instancia superior por lo que en virtud del dispositivo, DESISTO DE LA APELACIÓN propuesta y oída por el Tribunal a quo y admitida por ante este Despacho Superior…”
Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, efectuada por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25-09-2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…”.
Para la doctrina patria, el desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, el mismo afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, dependiendo de que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal.
En primer lugar, debemos señalar que, de una simple lectura al citado escrito, se desprende la voluntad de la parte demandante recurrente de desistir de la apelación interpuesta, en fecha 30 de junio de 2014 contra la decisión de fecha 20 de junio de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró:
“(…) PRIMERO: Omisiss…
SEGUNDO: SOLICITAR al ciudadano Antonio Pumar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.928.263, que presente ante este Despacho en un plazo no mayo de ocho (08) días, la FIANZA JUDICIAL POR VÍA DE CAUCIONAMIENTO por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) emitida por alguna institución bancaria o compañía aseguradora, con fundamento a lo estipulado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil para garantizar con criterio de proporcionalidad las resultas del juicio. De no consignar ante este Despacho, en el lapso no mayor de ocho días (08) la caución ofrecida en los términos legales aquí decididos no se procederá al levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar aludida.
TERCERO: Omississ
CUARTO: Omississ (…)”
Del mismo modo, se evidencia que la abogada EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, parte actora, ejerciendo su propia representación, tiene facultad para desistir, motivo por el cual en el dispositivo del presente fallo será homologado el desistimiento de la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Desistimiento de la Apelación formulada por la abogada EMMI CAROLINA MAGO NAVARRO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.438.500, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 30.148, con el carácter de demandante apelante, en los términos expuestos. SE DA POR CONSUMADO EL ACTO. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los Once (11) días del mes de agosto de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
DUGLAS VILLAMIZAR MARTÍNEZ.
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario
LUIS ERNESTO DÍAZ S.
Exp. 2014-1294.
DVM/LD/
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