REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de agosto de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 2.145-07
Se inicia el presente juicio por demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, intentada por la abogada en ejercicio Alba Concepción Simoza González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.210, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana: Petra Mercedes Coa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.194.650, en contra del ciudadano: José Hernán Ostos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.074.541.

En fecha 8 de enero de 2007, ingresa la presente demanda por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y en fecha: 9 de enero de 2007, se efectúa sorteo de distribución de causas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado. En fecha: 10 de enero de 2.007, se dicta auto, dándole entrada a la demanda y signándole la nomenclatura Nº 2145-07. En fecha: 15 de enero de 2.007, se dicta auto de admisión.

Para decidir la extinción de la instancia este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 6 de febrero de 2.014, presentan diligencia los abogados en ejercicio Mario Ramón Mejias Delgado y Alba Concepción Simoza González, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 61.140 y 49.210, respectivamente, actuando en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte demandante, mediante el cual, consignaron ad efectum videndi, copia certificada de acta de defunción, expedida por la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del estado Barinas, de cuya lectura se evidencia que la parte demandada, ciudadano: José Hernán Ostos, falleció en fecha: 18 de noviembre de 2.013, por lo que en consecuencia, de conformidad lo establecido en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedó suspendida.

Posteriormente, en fecha: 26 de mayo de 2.014, diligencia el abogado en ejercicio Mario Ramón Mejias Delgado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.140, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ratificando el contenido de la diligencia de fecha: 6 de febrero de 2.014.

En fecha 2 de junio de 2.014, se dicta auto, advirtiendo a la parte actora, que en consonancia con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el numeral 3° del artículo 267, ejusdem, los interesados debían gestionar la continuación de la causa, que se encontraba en suspenso para dicha fecha.

De conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta pertinente transcribir el contenido del numeral 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(omissis)
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Del análisis de la norma adjetiva, anteriormente transcrita, es claro que la ley otorga a las partes del proceso, la carga de gestionar lo pertinente para que el curso del proceso se reanude, siendo claro en el presente caso, que haciendo constar la parte actora el deceso de la parte demandada, debía solicitar a este Juzgado, librase el edicto previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil -por tener el juicio contenido patrimonial- y proceder a realizar las pertinentes publicaciones en los periódicos que dispusiere el Tribunal. Circunstancia esta, que por no haberse verificado en el transcurso de los seis (6) meses siguientes a la diligencia de fecha 6 de febrero del año en curso, ha dado lugar a la sanción establecida en el numeral 3° del articulo 267, ejusdem, anteriormente transcrito. Y así se decide.

En idéntico orden de ideas, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, sobre la perención de la instancia:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la

Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN a tenor de lo previsto en el numeral 3º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoada por la ciudadana: Petra Mercedes Coa, en contra del ciudadano: José Hernán Ostos, suficientemente identificados.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho las mismas.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil catorce Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 1.55 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.


Scría.