REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 13 de agosto de 2.014
204º y 155º
Exp. Nº 4.152-13
“VISTOS CON INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE”
PARTE DEMANDANTE: Milton Alfron Angarita Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.406
APODERADAJUDICIAL: Abogada en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.528
PARTE DEMANDADA: María Fernanda Angarita Pumar y Andrés Eduardo Angarita Pumar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.602.290 y V-17.376.727, en su orden
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria
Se inicia el presente juicio por demanda contentiva de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.406, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.528, en contra de los ciudadanos: María Fernanda Angarita Pumar y Andrés Eduardo Angarita Pumar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.602.290 y V-17.376.727, en su orden, a fin de que se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.071. Alega la parte actora en el libelo, lo siguiente:
“Que desde el año 1982, mantuvo una relación estable y de hecho, con la ciudadana Ledy Migdalia Pumar Rondón, con quien a lo largo de esos años fue feliz, como pareja se ayudaron y resolvieron las sobrevenidas de la vida, de esa unión procrearon dos hijos, de nombres: María Fernanda y Andrés Eduardo, quienes criaron con principios morales y éticos propios de unos buenos ciudadanos que son, nunca surgió problemas entre ellos y se mantuvieron unidos, forjando un futuro, hasta que lamentablemente su querida pareja falleció a consecuencia de un paro respiratorio, distres respiratorio, disfusión multiorgánica sepsis punto de partida abdominal, según consta en acta de defunción emitida en fecha: 26 de diciembre del año 2012; Que para razones legales que le interesan es que ha acudido a esta competente autoridad a los fines de solicitar la presente acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho y para ello presenta las siguientes pruebas para que sean admitidas y valoradas en su momento: De las pruebas documentales: a) Copia simple de acta de nacimiento Nº 461, de fecha: 19 de agosto de 1993, de una niña que lleva por nombre María Fernanda, que nació el 28 de abril de 1992 y que fue procreado durante la unión estable de hecho, marcada con la letra “B”, b) Copia simple de acta de nacimiento Nº 381, de fecha: 10 de abril de 1985, de un niño que lleva por nombre Andrés Eduardo, que nació el 28 de octubre de 1984 y que fue procreado durante la unión estable de hecho, marcada con la letra “C”; Promueve testimoniales”.
En fecha 27 de septiembre de 2.013, se realiza sorteo de distribución de causas, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Juzgado.
En fecha 27 de septiembre de 2.013 se dicta auto, dándole entrada a la demanda y asignándole la nomenclatura 4.152-13.
En fecha 2 de octubre de 2.013, se dicta auto, absteniéndose de admitir la demanda hasta tanto se reformare el libelo.
En fecha 22 de octubre de 2.013, presenta escrito de reforma de la demanda, el ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.406, debidamente asistido por las abogadas en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo y Marianny Josefina Rivas Alezones, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros. 155.528 y 203.056, respectivamente, señalando como legitimados pasivos de su pretensión, a los ciudadanos: María Fernanda Angarita Pumar y Andrés Eduardo Angarita Pumar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.602.290 y V-17.376.727, en su orden.
En fecha 28 de octubre de 2.013, se dicta auto, admitiendo la reforma de la demanda y ordenando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto. En la misma fecha se libra edicto.
En fecha 19 de noviembre de 2.013, diligencia la abogada Marianny Rivas Alezones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.056, recibiendo los edictos librados, a fin de su publicación; y asimismo, consignando los emolumentos para la elaboración de las compulsas de citación y el traslado del alguacil.
En fecha 26 de noviembre de 2.013, diligencia la abogada en ejercicio Marianny Josefina Rivas Alezones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.056, consignando las publicaciones del edicto, realizadas en el diario de “Frente” y “De Los Llanos”, en fechas: 21 y 25 de noviembre de 2.013.
En fecha 29 de noviembre de 2.013, se dicta auto, acordando agregar al expediente las publicaciones del edicto.
En fecha 15 de enero de 2.014, se libran compulsas de citación.
En fecha 21 de enero de 2.014, el alguacil del Tribunal, consigna los recibos de citación debidamente firmados en la misma fecha, por los ciudadanos: Andrés Eduardo Angarita Pumar y María Fernanda Angarita Pumar, en su carácter de parte demandada.
En fecha 20 de marzo de 2.014, la secretaria del Tribunal, realiza reserva del escrito de pruebas, presentado en la misma fecha por el ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Marianny Josefina Rivas Alezones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 203.056.
En fecha 25 de marzo de 2.014, se dicta auto, acordando agregar al expediente, el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
En fecha 2 de abril de 2.014, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 9 de abril de 2.014, diligencia el ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.528, confiriendo poder apud acta a la mencionada abogada; siendo acordada tal representación, mediante auto dictado en fecha: 14 de abril de 2.014.
En fecha 12 de mayo de 2.014, presenta escrito de informes la abogada en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.528, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante; siendo agregados al expediente, mediante auto dictado en fecha: 15 de mayo del mismo año.
En fecha 17 de junio de 2.014, presenta escrito la abogada en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.528, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ratificando los informes presentados; siendo acordado agregar al expediente, mediante auto dictado en fecha: 25 de junio de 2014.
En fecha 7 de julio de 2.014, se dicta auto mediante el cual, el Tribunal dijo vistos con informes de la parte demandante y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.
En fecha 14 de julio de 2.014, se dicta auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia, para dentro de los treinta días continuos siguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Promueve y ratifica los documentos consignados en el libelo de la demanda de la siguiente manera:
Copia certificada de acta de nacimiento Nº 461, de fecha: 19 de agosto de 1993, de una niña que lleva por nombre María Fernanda, nacida el 28 de abril de 1992; Copia certificada de acta de nacimiento Nº 381, de fecha: 10 de abril de 1985, de un niño que lleva por nombre Andrés Eduardo, nacido el 28 de octubre de 1984; Copia certificada del acta de defunción de la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas estado Barinas, que corre inserta en el folio Nº 6 del expediente. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales se encuentran revestidos de una presunción de veracidad iuris tantum sobre su contenido y lo manifestado en los mismos por parte del funcionario público en ejercicio de sus funciones. Y así se declara.
Constancia de residencia emanada del Consejo Comunal José León Tapia, de fecha: 18 de junio de 2013, que corre inserto en el folio 13 de las actuaciones. No se le concede valor probatorio, por cuanto tratándose de un instrumento emanado de terceros que no son parte en el juicio, ni causantes de alguna de las partes, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial, conforme lo estipula el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Testimoniales:
Promueve la declaración de las ciudadanas: Atahis Elena Rondón, Yadira Soledad Sánchez y María Fernanda Ávila Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.014.120, V-5.245.781 y V-21.171.093, respectivamente, los cuales rindieron declaración por ante este Juzgado, manifestando lo siguiente:
Testigo Atahis Elena Rondón: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y a la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón; Que es cierto que el ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, mantuvieron una relación de hecho bajo el domicilio Urbanización Cuatricentenaria, Avenida Cuatro, casa Nº 28, durante veintidós (22) años; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos (2) hijos, llamados: Andrés Angarita Pumar y María Fernanda Angarita Pumar; Que los referidos ciudadanos fomentaron sus bienes adquiridos durante la unión; Que fundamenta sus dichos porque los conoce desde hace veintidós (22) años y ha mantenido una relación estrecha con ellos.
Testigo Yadira Soledad Sánchez: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y a la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón; Que es cierto que el ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, mantuvieron una relación de hecho bajo el domicilio Urbanización Cuatricentenaria, Avenida Cuatro, casa Nº 28, durante veintidós (22) años; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos (2) hijos, llamados: Andrés Angarita Pumar y María Fernanda Angarita Pumar; Que sabe que los referidos ciudadanos fomentaron sus bienes adquiridos durante la unión y sabe que realizaban todos sus trabajos juntos; Que fundamenta sus dichos porque los conoce desde hace veintidós (22) años y siempre los vio como un matrimonio.
Testigo María Fernanda Ávila: Que conoce de vista, trato y comunicación desde hace tiempo al ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y a la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón; Que es cierto y le consta que el ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, mantuvieron una relación de hecho bajo el domicilio Urbanización Cuatricentenaria, Avenida Cuatro, casa Nº 28; Que sabe y le consta que los referidos ciudadanos procrearon dos (2) hijos, llamados: Andrés Angarita Pumar y María Fernanda Angarita Pumar; Que los referidos ciudadanos fomentaron sus bienes adquiridos durante la unión porque ellos trabajaban juntos; Que fundamenta sus dichos porque desde que tiene uso de razón, ellos convivían juntos como esposos siendo padres de sus amigos, se crió con sus hijos Andrés Angarita Pumar y María Fernanda Angarita Pumar y siempre se mantuvieron como una familia unida y fomentada.
Analizadas las declaraciones de los testigos, observando quien decide, que los mismos fueron contestes entre sí, concordando sus dichos con el hecho debatido en el juicio, sin incurrir en contradicciones de ningún tipo, se le concede valor probatorio a dichos testimonios, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos evacuados manifestaron conocimiento cierto de los particulares preguntados. Y así se declara.
Posiciones juradas: Al respecto cabe advertir, que en fecha: 14 de abril de 2.014, día y hora fijado para que -conforme a la citación practicada- la ciudadana María Fernanda Angarita Pumar, absolviera posiciones juradas en el juicio, no compareció la misma, por lo que se le concedió el lapso de espera de una hora, establecido en la ley, y una vez vencido el mismo sin haber comparecido la absolvente, y estando presente la apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba, procedió a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente: ¿Diga la absolvente si es cierto y verdadero que es hija del ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y de la difunta Ledy Migdalia Pumar Rondón?; ¿Diga la absolvente si es cierto y verdadero que sus padres ciudadanos: Milton Alfron Angarita Nieves y la difunta Ledy Migdalia Pumar Rondón, convivieron como esposos hasta el día del fallecimiento de su madre?; ¿Diga la absolvente si es cierto y verdadero que convivió con sus padres en la Avenida 4, casa Nº 28, de la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas?; ¿Diga la absolvente si sabe y le consta que sus padres fomentaron los bienes adquiridos durante su unión de hecho?; ¿Diga la absolvente si le consta que la relación de sus padres era estable, duradera, notoria y pública durante los años que convivieron juntos?; ¿Diga la absolvente que para el momento de la muerte de su madre el ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves estuvo presente, socorriendo con todo lo relacionado al funeral?; ¿Diga la absolvente si en la actualidad convive en el mismo techo que su padre, ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves?.
Asimismo cabe resaltar, que en fecha: 14 de abril de 2.014, día y hora fijado para que -conforme a la citación practicada- el ciudadano Andrés Eduardo Angarita Pumar, absolviera posiciones juradas en el juicio, no compareció el mismo, por lo que se le concedió el lapso de espera de una hora, establecido en la ley, y una vez vencido el mismo sin haber comparecido el absolvente, y estando presente la apoderada judicial de la parte actora y promovente de la prueba, procedió a estampar las posiciones juradas en la forma siguiente: ¿Diga el absolvente si es cierto y verdadero que es hijo del ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y de la difunta Ledy Migdalia Pumar Rondón?; ¿Diga el absolvente si es cierto y verdadero que sus padres ciudadanos: Milton Alfron Angarita Nieves y la difunta Ledy Migdalia Pumar Rondón, convivieron como esposos hasta el día del fallecimiento de su madre?; ¿Diga el absolvente si es cierto y verdadero que convivió con sus padres en la Avenida 4, casa Nº 28, de la Urbanización Cuatricentenaria, sector 15, Parroquia El Carmen de la ciudad de Barinas?; ¿Diga el absolvente si sabe y le consta que sus padres fomentaron los bienes adquiridos durante su unión de hecho?; ¿Diga el absolvente si le consta que la relación de sus padres era estable, duradera, notoria y pública durante los años que convivieron juntos?; ¿Diga el absolvente que para el momento de la muerte de su madre el ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves estuvo presente, socorriendo con todo lo relacionado al funeral?; ¿Diga el absolvente si en la actualidad convive en el mismo techo que su padre, ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves?.
En tal sentido, vistas las posiciones estampadas, conforme lo establecido en la parte final del artículo 412 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por confesos a los ciudadanos: María Fernanda Angarita Pumar y Andrés Eduardo Angarita Pumar, en las posiciones estampadas por la representación judicial de su contraparte. Y así se declara.
Posteriormente, en la oportunidad de absolver las posiciones juradas el promovente de la prueba, ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves, no compareció la parte accionada, ni por sí misma, ni por medio de representante judicial acreditado, por lo que se declaró desierto el acto.
El Tribunal para decidir observa:
En el presente juicio ha sido incoada acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, disponiendo en tal sentido, el artículo 767 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (Cursivas del Tribunal)
Por tanto, quien pretenda ser favorecido con el reconocimiento de la comunidad concubinaria, debe demostrar los siguientes supuestos:
1. La convivencia no matrimonial permanente, es decir, la unión de una pareja heterosexual con la apariencia de un matrimonio, y que tal unión sea pública y notoria, excluyéndose en éste caso las relaciones no matrimoniales casuales en las que no esté incluida la convivencia.
2. La formación de un patrimonio, es decir, que durante dicha unión el patrimonio común se forme o aumente (para el caso que ya existiere), aunque los bienes estén documentados a nombre de uno de los concubinos solamente. Simultaneidad de la vida en común y la formación del patrimonio, lo que significa, que el patrimonio común debe aumentar “durante” el lapso de la convivencia, no antes, ni después de ella.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 77, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Cursivas del Tribunal)
Se observa el carácter que la Constitución le atribuye al concubinato, otorgándole los mismos efectos que al matrimonio, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos exigidos por la Ley. Ahora bien, en otro orden de ideas, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual, las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que se basa su excepción o defensa.
Sobre el caso sub examine cabe observar, que en el escrito libelar, la parte accionante adujo que inició en el año 1.982, una unión estable de hecho con la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, la cual mantuvieron a lo largo de los años, siendo una pareja que se ayudó mutuamente y resolvió las dificultades de la vida, procreando dentro de dicha relación, dos (2) hijos, de nombres: María Fernanda y Andrés Eduardo, siendo el caso, que su pareja falleció el día 25 de diciembre de 2.012, a las 8:30 a.m., según consta en copia certificada de acta de defunción signada con el Nº 349, expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, estado Barinas, donde consta además que la de cujus dejó bienes de fortuna; demandando al efecto a los hijos en común con ésta, así como a los herederos desconocidos de la misma, a fin de que se le reconociere la unión estable de hecho, presuntamente sostenida con la de cujus.
En tal sentido, y conforme a lo preceptuado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, ut supra aludidos, correspondía al ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves, en su carácter de parte accionante, demostrar en primer término, el deceso de la ciudadana Ledy Migdalia Pumar Rondón, para posteriormente demostrar que efectivamente había convivido en relación concubinaria con la misma, ello, en virtud que a pesar de haberse publicado en el presente caso, el edicto a que se refiere el artículo 507 del Código Civil, a fin de que se hiciera parte en el juicio, cualquier tercero interesado, no se presentó persona alguna dentro del lapso fijado por el Tribunal -ni en el trascurso del juicio- manifestando tener interés en el presente proceso.
En tal sentido aprecia este juzgador, que a los fines de comprobar lo alegado en la carta libelar, la parte actora procedió a promover en la etapa legal respectiva, el valor de las pruebas contenidas en el expediente, entre las cuales se valoró la copia certificada del acta de defunción de la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, consignada con el escrito libelar, la cual fuere expedida por la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas, en fecha: 26 de diciembre de 2.012, en la cual se certifica, que la de cujus falleció en fecha: 25 de diciembre de 2.012, en el Hospital Privado San Juan, C.A, Municipio Barinas y estado Barinas, a causa de un paro respiratorio, distres respiratorio, disfunción multiorgánica, sepsis punto de partida abdominal; comprobando en tal sentido el demandante, la circunstancia de hecho del deceso de la de cujus. Y así se decide.
En el orden de ideas expuesto, se constata a través de las declaraciones rendidas por ante este Juzgado, en fecha: 9 de abril de 2012, por las ciudadanas: Atahis Elena Rondón, Yadira Soledad Sánchez y María Fernanda Ávila Santiago, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.014.120, V-5.245.781 y V-21.171.093, respectivamente, en su carácter de testigos promovidos por la parte accionante, que las mismas fueron contestes en afirmar, que entre el ciudadano Milton Alfron Angarita Nieves y la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondon, existió una relación concubinaria desde aproximadamente veintidós (22) años, constándole asimismo a los declarantes, que los mencionados ciudadanos vivieron juntos, en una vivienda ubicada en la Urbanización Cuatricentenaria, Avenida Nº 4, casa Nº 28, procreando asimismo, dos (2) hijos llamados Andrés Angarita Pumar y María Fernanda Angarita Pumar, fomentando bienes dentro de su relación. En consecuencia, las declaraciones concatenadas de los testigos promovidos por la parte accionante, y evacuados en la etapa legal respectiva, en conjunto con el acervo probatorio referido ut supra, hacen llegar a la convicción de quien aquí juzga, de que efectivamente, los ciudadanos: Milton Alfron Angarita Nieves y la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, sostuvieron una relación estable de hecho, de la cual procrearon dos (2) hijos, de nombres: Andrés Angarita Pumar y María Fernanda Angarita Pumar. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.
PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, interpuesta por el ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.923.406, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Isabel Teresa Brito de Lugo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.528, en contra de los ciudadanos: María Fernanda Angarita Pumar y Andrés Eduardo Angarita Pumar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-20.602.290 y V-17.376.727, en su orden, a fin de que se le reconociere mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria que presuntamente sostuvo con la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, quien fuere venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.989.071.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo dispuesto en el aparte anterior, SE ESTABLECE que la relación concubinaria existente entre el ciudadano: Milton Alfron Angarita Nieves y la de cujus Ledy Migdalia Pumar Rondón, se inició en el año 1982, y culminó en fecha: 25 de diciembre de 2.012, con el fallecimiento del último de los nombrados.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse la misma dentro del lapso de diferimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este Juzgado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204º de Independencia y 155º de Federación.
EL JUEZ TEMPORAL
Abg. Juan José Muñoz Sierra LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 3 y 20 minutos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Nelly Patricia Meza
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