REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 5 de agosto de 2.014
204º y 155º

Exp. Nº 3.809-11
Se inicia el presente juicio, por demanda de divorcio, intentada por los abogados en ejercicio María Gabriela Pérez Ojeda y Walmore Orlando Pérez Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.981 y 18.098, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: Benedicto Abril Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.746, en contra de la ciudadana: María Teresa Barrios Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.628.214.

Ingresó la presente demanda a este Juzgado en fecha: 14 de marzo de 2.011. Cursa al folio nueve (9), auto de admisión de la demanda, dictado en fecha: 17 de marzo de 2.011.

Cabe señalar que la acción principal se encuentra paralizada por inactividad procesal desde el día 24 de marzo de 2.011.

Para decidir la extinción de esta Instancia este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Que la parte demandante no ha realizado ninguna actividad procesal en el expediente desde el día 24 de marzo de 2.011.

Que en el caso que nos ocupa considera quien juzga, que no es necesaria la realización de un cómputo para determinar si ha transcurrido un año a contar desde la fecha de la última actuación sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

En razón de lo aquí expuesto, es forzoso concluir en que la inactividad procesal de la parte demandante, ha dado lugar a la sanción establecida en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.


U N I C O

En idéntico sentido, dispone el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente.”

D E C I S I O N

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR HABER OPERADO LA PERENCIÓN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano: Benedicto Abril Calderón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.170.746, debidamente representado por los abogados en ejercicio María Gabriela Pérez Ojeda y Walmore Orlando Pérez Paredes, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 141.981 y 18.098, en contra de la ciudadana: María Teresa Barrios Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.628.214.

Se ordena notificar a la parte demandante de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL



Abg. Juan José Muñoz Sierra

LA SECRETARIA

Abg. Nelly Patricia Meza

En la misma fecha siendo las 10:35 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia y se libró boleta. Conste.
Scría.